SENTENCIA DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 17 de Febrero de 2011

Fecha17 Febrero 2011

Procedimiento de reintegro por alcance nº A93/09

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Procedimiento de reintegro por alcance nº A93/09 del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Badía del Vallés), Barcelona, en el que Ministerio Fiscal ha ejercitado acción de responsabilidad contable de forma directa y solidaria contra Don José Luis J. S. y contra Doña Maite C. S. representados por el Letrado Don Carlos Ribatallada Espasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante diligencia de fecha 24 de julio de 2009, se turnó el presente procedimiento de reintegro por alcance dimanante de las actuaciones previas nº 41/07, que habían sido instruidas por el Delegado Instructor de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya, en las que con fecha 17 de diciembre de 2008 se levantó Acta de Liquidación Provisional, que fue suspendida para analizar nueva documentación y continuó el 13 de mayo de 2009. En dicha liquidación se declaró, de forma provisional, la existencia de un presunto alcance en los fondos del Ayuntamiento de Badía del Vallés por importe de 11.931,94€, siendo presuntos responsables contables el que fuera alcalde del Ayuntamiento Don José Luis J. S. en su condición de ordenador de los pagos y la interventora de la Corporación Doña Maite C. S. Las citadas actuaciones previas derivaron de las diligencias preliminares nº 108/06, iniciadas en virtud del Informe de Fiscalización aprobado por la Sindicatura de Cuentas de Catalunya correspondiente al Ayuntamiento de Badia del Valles y Badia 2004 Promociones, SL ejercicio 2002.

SEGUNDO

Recibidas las Actuaciones Previas y visto su contenido, se acordó mediante providencia de 3 de septiembre de 2009 el anuncio por edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Badía del Vallés, de Don José Luis J. S. y de Doña Maite C. S.

TERCERO

El Ministerio Fiscal compareció en las actuaciones mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2009. Por escrito de 17 de septiembre de 2009 el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Maite C. S., interpuso recurso de súplica contra la providencia de 3 de septiembre de 2009. Con fecha 29 de septiembre de 2009 se dictó providencia en la que se admitió el citado recurso, dándose traslado a las demás partes intervinientes para que lo impugnaran si lo consideraban oportuno. Oídas las partes y mediante Auto de 5 de noviembre de 2009 se desestimó el recurso presentado por la Sra. C. S. Don José Luis J. S. se personó en las actuaciones a través del procurador Don Francisco-Javier Manjarín Albert y del Letrado Don Carlos Ribatallada Espasa.

CUARTO

Con fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó providencia en la que se acordó tener por personados en el procedimiento al Ministerio Fiscal, a Doña Maite C. S. y a Don José Luis J. S. a través de sus respectivos representantes legales, y dar traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Badía del Vallés, como entidad perjudicada para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda en el plazo de veinte días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo legal establecido y no habiéndose presentado escrito de demanda por el Ayuntamiento de Badia del Valles, mediante auto de 3 de febrero de 2010 se acordó declarar precluido dicho trámite. Por auto de 6 de abril de 2010 se acordó apartar de las actuaciones al Ayuntamiento de Badia del Valles.

SEXTO

Mediante providencia de 2 de marzo de 2010, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, si lo estimaba pertinente, dedujera la oportuna demanda.

SÉPTIMO

Con fecha 17 de marzo de 2010, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de responsabilidad contable por alcance contra Don José Luis J. S. que fuera Alcalde y contra Doña Maite C. S., que fuera Interventora accidental en el Ayuntamiento de Badia del Valles, solicitando que fueran condenados como responsables contables directos al reintegro de 11.931,94€ en concepto de principal, más los intereses y costas correspondientes.

OCTAVO

Por Auto de 6 de abril de 2010, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, dar traslado a los demandados para que la contestasen y oír a los intervinientes acerca de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

Mediante escrito de 29 de abril de 2010, el Letrado Don Carlos Ribatallada Espasa actuando en nombre y representación de Don José Luis J. S. y de Doña Maite C. S. presentó escrito de contestación a la demanda junto con diversa documentación. En dicho escrito se oponía a la pretensión deducida de contrario y solicitaba la desestimación de la demanda al no existir perjuicio para los caudales públicos ni responsabilidad de sus representados.

DÉCIMO

Por Auto de fecha 12 de mayo de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento en 11.931,94 €, acordándose que se siguiera por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, para el juicio ordinario.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 444 y ss. de la LEC para el día 23 de junio de 2010.

DECIMOSEGUNDO

El 23 de junio de 2010 se celebró la audiencia previa, en la que el Ministerio Fiscal, parte demandante, y la parte demandada se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

En la citada audiencia la Consejera admitió las siguientes pruebas:

Ministerio Fiscal: * Documental consistente en : · La obrante en autos. · Oficio al Ayuntamiento de Badía del Valles para que el Sr. Secretario –Interventor Municipal certifique las cantidades abonadas en el ejercicio 2002 por encima del 2% de subida salarial prevista en el art. 20 de la Ley 30/02, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, a los siguientes empleados: Doña Mª Dolores A., Doña Mª José G., Doña Mª Dolores G., Don Antonio L., Don José Manuel R., Don José Manuel A., Doña Susana B., Doña Mª Pilar D., Doña Mª Mariana D., Don Ramón G., Don Rafael O., Doña Antonia S., Doña Mª Pilar V. y Doña Susana D., con expresión de fechas y cuantías del exceso.

El letrado de los demandados: * Documental consistente en: · Que se den por reproducidos los documentos 1 a 16 aportados con el escrito de contestación a la demanda. · La obrante en autos.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 8 de julio de 2010, se dio traslado a las partes de la prueba practicada.

DECIMOCUARTO

El 14 de julio de 2010, se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que las partes efectuaron las conclusiones, declarándose el juicio visto para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Badia del Vallés fue constituido el 14 de abril de 1994 por segregación de parte de los términos municipales de Cerdanyola del Vallés y Barberá del Vallés, incorporándose al nuevo Ayuntamiento el personal funcionario y laboral de la hasta entonces mancomunidad intermunicipal Barberá del Vallés- Cerdanyola del Vallés. La citada mancomunidad no disponía de una plantilla ni de una relación de puestos de trabajo, lo que motivó que por parte del nuevo Ayuntamiento se elaborara dicha relación y se valoraran los puestos de trabajo.

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero de 1996 el Alcalde del Ayuntamiento de Badia del Vallés solicitó a la Diputación Provincial de Barcelona ayuda técnica para llevar a cabo el estudio de catalogación y valoración de los puestos de trabajo del citado Ayuntamiento. La Diputación de Barcelona, en enero de 2000, elaboró un informe denominado “Estudio retributivo Ayuntamiento de Badía del Vallés” siguiendo los criterios y la metodología elaborada por la Dirección de Servicios de Relaciones Laborales y que sirvieron de referencia para todas las labores de soporte a procedimientos de valoración de puestos de trabajo en municipios de la provincia. Dicho informe consta unido a las actuaciones previas a los folios 1143 a 1293 del tomo 4.

TERCERO

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de 30 de enero de 2002, aprobó la plantilla de personal y el presupuesto anual para el año 2002, según consta en el certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Badia de Vallés de fecha 31 de marzo de 2009 obrante a los folios 1299 a 1329 del tomo 4 de actuaciones previas.

CUARTO

La plantilla de personal del Ayuntamiento de Badia del Vallés para el año 2002 constaba de un total de 89 funcionarios y de 61 laborales indefinidos y temporales, extremo que se acredita en el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 6 de julio de 2010 obrante a los folios 278 a 280 de la pieza principal.

QUINTO

a ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 determinó, en el artículo 20 apartado 2, que el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas se incrementaría, respecto a las del ejercicio anterior, en un 2%.

SEXTO

Con fecha 6 de julio de 2004, el Pleno de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña acordó aprobar el informe de fiscalización 13/2004, relativo al Ayuntamiento de Badia del Vallés y Badia Promociones SL correspondiente al ejercicio 2002.

Dicho informe determinó que del análisis individualizado de las retribuciones mensuales satisfechas a los distintos colectivos de personal del Ayuntamiento se observaba que en ciertos casos el incremento interanual entre las retribuciones del año 2001 y las del 2002 era superior al 2% acordado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.La remisión del citado Informe al Tribunal de Cuentas dio lugar a la apertura de las Diligencias Preliminares nº A 108/06 y, posteriormente, a las Actuaciones Previas nº 41/07.

SÉPTIMO

El análisis individualizado de las retribuciones mensuales satisfechas a los distintos colectivos de personal del Ayuntamiento detectó que, en ciertos casos, las retribuciones se incrementaron por encima del 2% establecido en el artículo 20 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. Dichas cantidades ascendían a un total de 11.931,94€ en los siguientes casos: Retribuciones personal funcionario

Sin Productividad

Incr máximo Diferencia

Apellidos y nombre Total 2001 Total 2002 Incremento real legal 2% Incrementos

A. M. M. Dolores 27.031, 67 € 28.763,70 € 1. 732,03 € 540,63 € -1. 191,40 €

G. G. M. José 14. 133,29 € 1 4.602,96 € 469,67 € 282,67 € -1 87,00 €

G. C. Ma Dolores 16.315,09 € 17. 147,60 € 832,51 € 326,30 € -506,21 €

L. C. Antonio 22.497, 16 € 26.684,22 € 4.1 87,06 € 449,94 € -3.737,12 €

R. D. José Manuel 28.560,46 € 29.692,86 € 1.1 32,40 € 571,21 € -561, 19 €

total personal funcionario

-6.1 82,92 €

Retribuciones personal laboral

Sin Productividad

Incr máximo Diferencia

Apellidos y nombre Total 2001 Total 2002 Incremento real legal 2% Incrementos

A. M. José Manuel 1 7.579,02 € 18.020,08 € 441,06€ 351, 58 € -89,48 €

B. N. Susana 1 5.469,63 € 15.816,06 € 346,43 € 309,39 € -37,04 €

D. A. María Pilar 16.1 12,80 € 1 6.641, 64 € 528,84 € 322,26 € -206,58 €

D. A. Susana 1 7.580,25 € 18.021, 20 € 440,95 € 351,61 € -89,35 €

D. C. Mariano 1 3.054,58 € 15.816,06 € 2.761 ,48 € 261,09€ -2.500,39 €

G. G. Ramón 11. 159,80 € 1 4.060,46 € 2.900,66 € 223,20 € -2.677,46 €

O. R. Rafael 15.504, 13 € 15.815,92 € 311,79 € 310,08 € -1,71 €

S. E. Antonia 14.195,22 € 14.482,42 € 287,20 € 283,90 € -3,30 €

V. G. María Pilar 16.427,13 € 1 6.899,38 € 472,25 € 328,54 € -143,71 €

total personal laboral

-5.749,02 €

OCTAVO

El pago de las retribuciones fue ordenado por Don José Luis J. S., que fuera Alcalde del Ayuntamiento de Badia del Vallés en el momento de producirse los hechos, siendo intervenidos, sin ningún tipo de reparo, por la Interventora accidental de la citada Corporación Doña Maite C. S.

NOVENO

Con fecha 17 de diciembre de 2008, el Delegado Instructor de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña levantó acta de liquidación provisional en cuyas conclusiones declaró de forma previa y provisional un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Badía del Vallés por importe de 68.774,18 €. A la vista de las alegaciones realizadas por los presuntos responsables y una vez examinada la documentación aportada acordó suspender el acto. Posteriormente, con fecha 13 de mayo de 2009, levantó acta de continuación de la liquidación provisional en la que declaró la existencia de un alcance en cuantía de 11.931,94 € de principal, más los correspondientes intereses legales, declarando, asimismo, la presunta responsabilidad contable directa de Don José Luis J. S. y subsidiaria de Doña Maite C. S. (folios 59 a 73 de las actuaciones previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ministerio Fiscal se concreta en que los demandados Don José Luis J. S., en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Badia del Vallés en el momento de producirse los hechos, y Doña Maite C. S., que fuera interventora accidental de dicha Corporación, sean condenados como responsables contables directos, al reintegro de 11.931,94€ al Ayuntamiento de Badia de Vallés, cantidad en que cifra los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

Considera que los demandados, a sabiendas de la inexistencia de derecho o título que justificase los pagos, abonaron con cargo a los presupuestos municipales, las cantidades citadas, vulnerando los límites expresamente establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, incurriendo, por tanto en una conducta gravemente negligente que dio lugar a un menoscabo patrimonial en los fondos del Ayuntamiento.

TERCERO

El Letrado de los demandados manifiesta en el escrito de contestación a la demanda que presenta en representación de Don José Luis J. S. y Doña Maite C. S., que los hechos objeto del presente procedimiento no revisten los caracteres de alcance y que no se da ninguno de los requisitos legalmente establecidos para la existencia de responsabilidad contable. Alega que las variaciones retributivas no suponen infracción del artículo 20 de la Ley de Presupuestos, que sus representados han actuado en todo momento en el marco de la legalidad siendo conscientes de los límites en ella establecidos, que los incrementos retributivos obedecen a la valoración que se ha realizado de los puestos de trabajo por la Diputación de Barcelona y que el Pleno de la Corporación aprobó dichos incrementos como medida excepcional dirigida a adecuar la singularidad de cada puesto con la valoración realizada. La actuación de sus representados fue ejecutar lo acordado por el Pleno de la Corporación no concurriendo en su actuación ni dolo ni negligencia alguna.

CUARTO

Precisadas las pretensiones de las partes, la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento consiste en determinar si los hechos objeto de las presentes actuaciones reúnen los requisitos exigidos legalmente para declarar la existencia de un alcance generador de responsabilidad contable. En concreto, si el pago de dichas retribuciones a determinados empleados públicos que prestan sus servicios en el Ayuntamiento de Badia del Vallés constituyen pagos indebidos, que han causado un perjuicio en los fondos públicos constitutivo de alcance, y si los demandados incurrieron en una conducta gravemente negligente y contraria a Derecho al ordenar e intervenir, sin ningún tipo de reparo, dichos pagos que implicaban una subida de retribuciones por encima del 2% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

QUINTO

Como cuestión previa, conviene recordar que la presunta irregularidad objeto del presente procedimiento contable se recoge en el Informe de Fiscalización 13/2004 relativo al Ayuntamiento de Badia del Vallés y Badia Promociones SL correspondiente al ejercicio 2002 elaborado por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

Por ello procede traer a colación cuál es el valor jurídico de los Informes de Fiscalización en el proceso, en general, y en el contable, en particular. En efecto, sobre la eficacia probatoria de los Informes de Fiscalización del Tribunal de Cuentas y de los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, en los juicios de responsabilidad contable, esta Consejera ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones, así en Sentencia de 14 de abril de 2008, procedimiento de reintegro 138/06, en las que sigue la línea manifestada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas,

Sentencia 9/04 de 4 de marzo, que se resume en los siguientes criterios: a) los Informes de Fiscalización constituyen un medio de prueba muy cualificado; b) las conclusiones de estos informes, no obstante, no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales; c) a estos informes se les ha de conceder especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido, y ello por razón de su autoría, de su destinatario, de su procedimiento de elaboración y de la razón de ciencia de los mismos; d) puede ocurrir que, a la vista de la prueba practicada, el órgano jurisdiccional se aparte del contenido reflejado en el Informe de Fiscalización, lo que, precisamente por el valor técnico del aquél, debe hacerse de forma debidamente razonada y motivada; e) el juez contable, mediante la valoración conjunta de los restantes medios de prueba aportados al proceso, puede entender que se desvirtúa la presunción de veracidad de las conclusiones que en el informe se plasmen y f) el órgano de la Jurisdicción Contable puede valorar estos informes según los criterios de la sana crítica.

Esta juzgadora valora el Informe de Fiscalización en el punto que dio origen a este proceso en lo que vale por el soporte y rigor del mismo, atendiendo a los criterios de la sana crítica, en su sentido jurídico-procesal, y a los resultados de la restante actividad probatoria desarrollada en el proceso, como es la norma exigible sobre valoración de la prueba. El resultado de dicha valoración permitirá adoptar una decisión en línea con el contenido del Informe o diferente del mismo, sin que, en este último caso, ello comprometa en modo alguno la corrección técnica de dicho documento pues, como es evidente, la naturaleza de los Informes de Fiscalización y de las sentencias jurisdiccionales es distinta, como lo son también sus objetivos y la función institucional a la que sirven así como los procedimientos de los que derivan.

SEXTO

Para determinar si los hechos en que se funda la demanda son generadores de responsabilidad contable por alcance hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, 38, apartado 1, 42 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con lo preceptuado en los artículos 72 y 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, en términos generales debe recordarse que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una reiterada doctrina, contenida por todas en las

sentencias de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, en virtud de la cual, para que una determinada acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

SÉPTIMO

Cabe recordar que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, apartado 2, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 de este mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Badia del Vallés, como consecuencia de los pagos enumerados en su escrito de demanda, de lo que deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió daño a los fondos públicos o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

OCTAVO

Como sostiene la parte demandante, consta acreditado en la documentación obrante en autos que las retribuciones de determinados funcionarios del Ayuntamiento de Badia del Vallés, correspondientes al año 2002, experimentaron un incremento por encima del 2% establecido en el artículo 20, apartado 2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. Dichas cantidades ascienden a un total de 11.931,94€, que es la cantidad en que cifra los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

En concreto, las retribuciones del personal funcionario experimentaron dicho incremento en cuantía total de 5.749,02€, en las siguientes personas y según las siguientes cuantías:

Mª Dolores A., 1.191,40€

Mª José G., 187€

Mª Dolores G., 506,21€

Antonio L., 3.737,12€

José Manuel R., 561,19€

En el caso del personal laboral las retribuciones se incrementaron por encima del 2% establecido, en cuantía total de 5.749,02€, correspondiente a las siguientes personas y cuantías:

José Manuel A., 89,49€

Susana B., 37,04€

Mª Pilar D., 206,58€

Susana D., 89,35€

Mariano D., 2500, 39 €

Ramón G., 2677,48€

Rafael O., 1,71€

Antonia S., 3,30€

Mª Pilar V., 143,71€

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, adjuntó en relación con dichos trabajadores diversos certificados expedidos por la Secretaria del Ayuntamiento de Badia del Vallés que acreditaban las retribuciones que dichos trabajadores habían percibido en el año 2002 y las razones por las que se había producido el incremento en sus retribuciones.

Consta acreditado al folio 196 de la pieza principal, en el certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 16 de septiembre de 2009, se acredita que el Sr. Antonio L. C. percibió durante el año 2002 retribuciones por un importe total de 1525,22€ que se corresponden con las cantidades percibidas por los funcionarios, agentes de Intervención y Civismo, que ocupaban puestos de la misma categoría que el Sr. L. C. Asimismo se acredita que Don Antonio L. C. durante el año 2001 trabajó un total de 472,50 horas y en el 2002, 1.672,50 horas.

En cuanto a los incrementos de los funcionarios Doña Mª Dolores A., Doña Mª José G., Doña Mª Dolores G. y Don José Manuel R. que ocupaban puestos de Técnico, Administrativo y auxiliar administrativo, respectivamente, se hace constar a los folios 198 a 201 de la pieza principal, en el certificado que se adjunta, que las retribuciones asignadas en el año 2001 estaban por debajo de lo que percibían otros trabajadores en ese mismo puesto por lo que dichos incrementos respondían a la modificación del complemento específico que se llevó a cabo de acuerdo con la valoración de los puestos de trabajo.

En relación con los trabajadores Doña Susana D., Doña Pilar D. y Don José Manuel A., personal procedente del extinguido patronato de deportes, consta en el folio 202 de la pieza principal que la variación retributiva corresponde a la valoración del puesto de trabajo.

En los casos de Doña Susana B. y Don Rafael O., la variación retributiva es del 2%, folios 203 y 204, y en el de Doña Mª Pilar V. G. el certificado acredita que en el año 2002 la asignación económica del complemento específico correspondiente a su puesto de trabajo experimentó en relación con el año 2001 una decremento retributivo de 106.93€ (folio 197 de la pieza principal).

Finalmente en el caso de los trabajadores con contratos laborales Don Mariano D. C. y Don Ramón G. G., los aumentos fueron debidos a la equiparación salarial de estos trabajadores con los de la misma categoría y a la diferencia entre los días trabajados durante el ejercicio 2001 y 2002. Folios 194 y 195 de la pieza principal.

Asimismo a través de la prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de la audiencia previa, en concreto en el certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Badia del Vallés en fecha 6 de julio de 2010, se acreditan los siguientes extremos:

1). Que la plantilla del Ayuntamiento de Badia del Vallés para el año 2002 constaba de un total de 89 funcionarios y de 61 laborales indefinidos y temporales.

2). Que los trabajadores Doña Susana B. N. y Don Rafael O. R. no se vieron afectados por la valoración de puestos de trabajo aprobada por el Pleno de la Corporación en fecha 30 de enero de 2002 y experimentaron incrementos retributivos del 2%.

3). Que conforme a lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley de Presupuestos 23/2001, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, los complementos específicos de determinados trabajadores se vieron modificados tanto al alza como a la baja en función de la diferencia percibida en el año 2001 y la retribución asignada a aquéllos cuyos puestos de trabajo resultaron afectados en la valoración aprobada por acuerdo del Pleno de 30 de enero de 2002. Estos trabajadores son los siguientes:

Con reducción retributiva:

Mª Pilar V. -1497,02€

Con incremento retributivo. En este grupo de trabajadores se distinguen tres tipos de situaciones:

1).- Personal de la Policía Local.

Antonio L. C., 1799,10€ brutos mensuales. Las retribuciones percibidas se corresponden con las que perciben los funcionarios, agentes de intervención y civismo, que ocupan puestos de la misma categoría y como consecuencia de la diferencia de horas trabajadas en los años 2001 y 2002.

2).- Personal procedente del extinguido Patronato de Deportes:

Susana D. A., 89,35€

Mª Pilar D. A., 206,58€

José Manuel A. M., 89,49€

Antonia S., 3,30€.

3).- Modificaciones de retribuciones en puestos de trabajo individualizados:

Mª Dolores A. M., 1.141,40€

José Manuel R. D., 561,19€

Mª Dolores G. C., 506,21€

Mª José G. G., 187€

4).- Las retribuciones percibidas por Don Mariano D. C. y Don Ramón G. G. no son equiparables, puesto que estos trabajadores fueron contratados mediante contratos temporales por obra o servicio, distintos entre un ejercicio y otro, y con duraciones diferentes y retribuciones distintas. Así, el Sr. D. C. fue contratado de septiembre de 2001 a febrero de 2002, de junio a septiembre de 2002 y a partir de octubre de 2002. El Sr. G. G. fue contratado de diciembre a febrero de 2002, de mayo a julio de 2002 y a partir de agosto de 2002. Las retribuciones por las que en cada momento fueron contratados se corresponden con las percibidas por los trabajadores de la plantilla que ocupaban puestos de trabajo de la misma categoría.

A la vista de la documentación aportada, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones practicadas en el juicio oral, solicitó la estimación de la demanda al acreditar la prueba practicada los hechos demandados por las cuantías allí referidas, si bien manifestó que existían algunas discrepancias entre las cuantías consignadas en el certificado realizado por la Secretaria del Ayuntamiento en fecha 6 de julio de 2010 y las de la demanda, resultando ser dichas diferencias, a juicio del Ministerio Público y una vez examinada la documentación las siguientes:

  1. Diferencia existente entre la cantidad percibida por Don Antonio L. C. La demanda cifra dicha cantidad en 3.737€ mientras que el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento indica que percibió cantidades por importe de 1.729,10€. Ante esta diferencia de metálico el Ministerio Fiscal dice que no sabe a qué responde pero que en cualquier caso acredita el pago por encima del límite legalmente establecido.

  2. Diferencia existente entre las cantidades percibidas por los funcionarios Don Rafael O. y Doña Susana B. Según consta en el certificado expedido por la Secretaria municipal dichos funcionarios no vieron afectadas sus retribuciones, mientras que en la demanda la variación retributiva se fijaba en 1,71€ y 37,04€, respectivamente. El Ministerio Fiscal considera que dichas cantidades son irrelevantes.

  3. Finalmente, la existente entre las cantidades percibidas por los Sres. D. C. y G. G. por importe respectivo de 2.500,39€ y 2.677,48€. El Ministerio Fiscal manifestó que habiéndose acreditado que dichos trabajadores percibieron las retribuciones que correspondían a los trabajadores de la plantilla que ocupaban puestos de trabajo de la misma categoría, cabría desestimar en este punto la reclamación.

NOVENO

A la vista de lo anterior, y de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, parte demandante en las actuaciones, las cantidades que han de ser objeto de análisis en la presente resolución y respecto de las que hay controversia entre las partes, quedan limitadas a los pagos realizados a los siguientes empleados públicos y por las siguientes cuantías: a Don Antonio L. C. por importe de 1.799,10; a Doña Susana D. A. por 89,35€; a Doña Mª Pilar D. A. por importe de 206,58€; a Don José Manuel A. M. por 89,49€; a Doña Antonia S. E. por importe de 3,30€; a Doña Mª Dolores A. M. por 1.141,40€; a Don José Manuel R. D. por importe de 561,19€; a Doña Mª Dolores G. C. en cuantía de 506,21€; y finalmente a Doña Mª José G. .G., por importe de 187€.

Cabe señalar en primer término, que la responsabilidad contable es una responsabilidad por daños y, como tal, es imprescindible analizar si en los hechos objeto de las presentes actuaciones se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Badia del Vallés, para posteriormente proceder, en su caso, a la imputación de la responsabilidad a quien corresponda por ser gestor de dichos fondos y existir entre su actuación ilegal y culpable y el daño ocasionado el adecuado nexo de causalidad.

En concreto y como se ha expuesto anteriormente la cuestión consiste en determinar, si los retribuciones abonadas a los trabajadores referenciados en el párrafo anterior constituyen pagos indebidos al haber infringido una norma presupuestaria, o si por el contrario dichas variaciones retributivas responden a situaciones excepcionales y singulares y por tanto constituyen pagos debidos respecto de los que no existe ilícito contable ni perjuicio alguno.

Los pagos indebidos constituyen una infracción generadora de responsabilidad contable se contemplaba en el artículo 141.1 d) de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre, y se sigue manteniendo en el artículo 77 de la vigente Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre.

La Sala de Justicia de este Tribunal en la

Sentencia 21/05, de 14 de noviembre, determina claramente el concepto de pago indebido en el sentido de que “es aquél que se realiza sin título válido, el que da lugar a una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de persona en quién no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía del derecho del acreedor.”

En relación con los pagos de retribuciones al personal funcionario y laboral por encima de lo previsto en la Legislación Presupuestaria, la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido sosteniendo que son pagos indebidos en cuanto que se abonan en virtud de obligaciones irregularmente contraídas con fundamento en títulos insuficientes o viciados de antijuridicidad y por tanto constitutivos de alcance.

En esta línea doctrinal, la

Sentencia 8/02 de 13 de noviembre considera que “el pago de cantidades por encima de los niveles previstos en la regulación reglamentaria supuso un daño patrimonial al ente público, en la medida que se realizaron pagos no sustentados en obligación alguna. Al carecer dichos pagos de justificación con poder legal de descargo, se produce una falta de justificación en las correspondientes cuentas, incardinable en el ilícito contable de alcance”.

En la

sentencia 8/10 de 17 de marzo, el fundamento de derecho noveno, con base en la doctrina seguida anteriormente por la Sala de Justicia, es concluyente cuando establece: “Más en concreto, para un supuesto similar al que se enjuicia en el presente proceso, la reciente

Sentencia 23/2009, de 30 de septiembre, de esta Sala de Justicia expone que los pagos realizados con vulneración de la normativa presupuestaria son “pagos indebidos, o pagos sin causa, en la interpretación que esta Sala, en reiteradas resoluciones (ver, por todas,

Sentencia 24/2007, de 21 de diciembre), ha venido efectuando de lo dispuesto en el artículo 141.1.d) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988, texto legal vigente en el momento en que se produjeron los hechos”. La citada Sentencia se está refiriendo al pago de retribuciones que excedían de los límites legales a funcionarios municipales, en virtud de un Acuerdo adoptado por el Pleno de la correspondiente Corporación Local. Por lo tanto, no sólo son pagos indebidos los que se realizan sin título que los justifique, sino también los que se satisfacen con fundamento en títulos jurídicamente insuficientes o irregulares. .La mera existencia material de un contrato, convenio, pacto, resolución o acuerdo no implica necesariamente la corrección jurídica de los pagos que se derivan de ellos pues, si dichos títulos adolecen de vicios jurídicos relevantes, no podrán constituirse en causa legal justificativa de las salidas de fondos que sean consecuencia de ellos.

Una cláusula contraria a Derecho, aunque esté incorporada a un Convenio colectivo aprobado por Acuerdo plenario de la Corporación, no puede constituir soporte jurídico suficiente para los pagos realizados con fundamento en la misma. Se trata de una estipulación convencional que, por su antijuricidad, constituye una mera apariencia formal de legalidad desde luego insuficiente para dar cobertura a unos pagos que, por esa razón, deben considerarse técnicamente como pagos indebidos….”

Sin embargo, en el presente caso, los hechos son distintos de los enjuiciados por la Sala en los supuestos anteriormente mencionados. En primer lugar, porque no se trata de una subida general de retribuciones a todos los empleados públicos sino de un aumento de retribuciones a funcionarios y laborales concretos. En segundo lugar, porque la elevación de las retribuciones a estos empleados públicos no es consecuencia de una decisión general de aumentar las retribuciones, sino de causas excepcionales y concretas que concurrían en dichos empleados: la necesidad de ajustar sus retribuciones a las propias del puesto que desempeñaban, ya que cobraban por debajo de la cifra adecuada a dichos puestos y percibida por otros empleados que desarrollaban puestos similares, la necesidad de retribuir más horas de trabajo que las realizadas y pagadas en el ejercicio anterior y la necesidad de adecuar la retribución del puesto de trabajo a la valoración que del mismo se realizó al proceder de un organismo que se había extinguido.

Dichos extremos constan acreditados en las actuaciones y respecto a ellos no existe discrepancia por ninguna de las partes. Están recogidos en la relación de hechos probados de esta Sentencia y son los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Badia del Vallés fue constituido el 14 de abril de 1994 por segregación de parte de los municipios de Cerdanyola y Barberá del Valles, incorporándose el personal funcionario y laboral de los citados municipios

  2. - Dichos municipios no disponían de una relación de puestos de trabajo por lo que el Ayuntamiento tuvo que realizar una relación y valoración de los puestos de trabajo que se llevó a cabo por la Diputación de Barcelona.

  3. - Las retribuciones abonadas por el Ayuntamiento de Badia del Valles por encima del 2% establecido en la Ley de Presupuestos Generales para dicho año afectó a nueve trabajadores y obedeció a tres tipos de situaciones de carácter singular y excepcional:

    1. En el caso de Don Antonio. L. C., personal de la policía local, para equiparar sus retribuciones con las percibidas por los funcionarios que ocupaban puestos de la misma categoría y como consecuencia de la diferencia de horas trabajadas en los años 2001 y 2002.

    2. En el caso de Doña Mª Dolores A. M., Doña Mª Dolores G. C., Doña Mª José G. G. y Don José Manuel R. D., como consecuencia de la adecuación de las retribuciones del puesto de trabajo una vez realizada la valoración del mismo.

    3. En el caso de Doña Susana D. A., Doña Pilar D. A., Doña Mª Pilar S., y Don. José A. M., al ser personal procedente del extinguido Patronato de Deportes y tener que adecuar la retribución del puesto de trabajo a la valoración que del mismo se realizó por la Diputación de Barcelona.

  4. - El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de 30 de enero de 2002, aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo en la que se incorporaron las variaciones introducidas a raíz de la nueva valoración de los mismos.

    Por ello, no nos hallamos ante un supuesto equiparable al contemplado en las resoluciones de la Sala de Justicia anteriormente analizadas, se insiste, en el que la condición de no debidos de los pagos deriva de la vulneración de la normativa presupuestaria, por exceder de los límites legales en la Ley de Presupuestos del Estado por lo que su pago al personal que integraba la plantilla del Ayuntamiento de Badia del Vallés constituyó un menoscabo en los caudales públicos de dicha Corporación, sino que afecta a supuestos individuales en los que dicha variación retributiva obedece a causas excepcionales y concretas.

    En este sentido se pronuncian, por todas, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contenciosos-Administrativo, Sección 7ª) de 13 de noviembre de 2008 y por los Tribunal Superiores de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2001, de Baleares de 1 de septiembre de 2000 y de Galicia de 9 de febrero de 2000.

    En concreto, la sentencia dictada por el TS de 13 de noviembre de 2008 establece "El art. 154.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril (RCL 1986, 1238, 2271, 3551), de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, dispone que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales. La STC 96/90 (RTC 1990, 96), recuerda que la citada limitación al incremento retributivo de las Administraciones públicas viene justificada por "la competencia estatal invocada en primer lugar (ex art. 149.1.18 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios puede extenderse a incluir en ella previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones Públicas lo que, a su vez, hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. Pero también hay que tener en cuenta que encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex art. 149.1.13) como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público y, de esta manera, no resulta injustificado que en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público y de prioridades de las inversiones públicas, frente a los gastos consuntivos, se establezcan por el Estado topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos".

    El fundamento jurídico tercero determina: "Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, como las sucesivas Leyes de Presupuestos han venido estableciendo como excepción al régimen general, los supuestos de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

    Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto se sostiene que: "En el presente caso, tratándose de la impugnación de un acuerdo de valoración de concretos y determinados puestos de trabajo dentro de la plantilla municipal, la adecuación se produce bien por equiparación retributiva de determinados puestos a otros situados en la misma posición del esquema organizativo, que venían dotados de retribuciones mayores, bien por la incorporación de funciones nuevas a los puestos de trabajo. En ambos casos, consecuentemente, nos encontramos ante una adecuación retributiva de carácter singular, que es precisamente la figura para la que la Ley habilita la excepción".

    Asimismo la del TSJ de Cataluña dice lo siguiente: “La sentencia de instancia razona los motivos por los que se aprecia las circunstancias de singularidad y excepcionalidad a que se refiere el supuesto de hecho contemplado en la norma. Se trata de un supuesto excepcional y singularizado, en tanto que afecta únicamente a seis puestos de trabajo, entendiendo que está suficientemente detallado y justificado en el Informe de Gerencia relativo a la organización de las funciones y retribuciones del personal del Consell Comarcal. En dicho informe se justifica el aumento en la asunción de nuevas competencias, que inciden especialmente sobre determinados puestos de trabajo afectados por el incremento retributivo”.

    A la vista de lo anterior, esta Consejera considera, una vez analizadas las alegaciones de las partes y valorada la prueba practicada, que las retribuciones abonadas a los nueve trabajadores del Ayuntamiento de Badia del Vallés por encima del 2%, constituyen supuestos singulares y excepcionales y obedecen a la exigencia que tuvo la Corporación de efectuar una relación y valoración de los puestos de trabajo cuando se incorporaron al nuevo Ayuntamiento el personal funcionario y laboral de los municipios de Cerdanyola y Barberá del Valles.

    Los incrementos retributivos objeto del presente proceso afectaron a supuestos puntuales como consecuencia de la adecuación de los mismos a la valoración de los puestos de trabajo que realizó la Diputación de Barcelona siguiendo los criterios y la metodología elaborada por la Dirección de Servicios de Relaciones Laborales, que sirvieron de referencia para todas las labores de soporte a procedimientos de valoración de puestos de trabajo en municipios de la provincia, y se hicieron atendiendo a la comparación de los puestos a valorar en relación a los equivalentes de un grupo de municipios según la población.

    Dichos incrementos no fueron aplicados con carácter general y uniforme a todo el personal que integraba la plantilla del Ayuntamiento de Badia del Valles, la adecuación se produjo, como ha quedado acreditado, bien por equiparación retributiva de determinados puestos a otros situados en la misma posición del esquema organizativo, que venían dotados de retribuciones mayores, bien por la incorporación de funciones nuevas a los puestos de trabajo creados como consecuencia de la extinción del Patronato de Deportes o bien a supuestos puntuales de adecuación retributiva a la nueva valoración del puesto. En todos los casos nos encontramos ante una adecuación retributiva de carácter singular y excepcional e indispensable por el contenido del puesto de trabajo que es precisamente la figura para la que la Ley habilita la excepción.

    El Pleno de la Corporación además de ello, en sesión ordinaria, aprobó la plantilla de personal y el presupuesto anual para el año 2002, es decir tanto la nueva relación de puestos de trabajo como sus dotaciones presupuestarias, por lo que los pagos efectuados obedecen, como se ha insistido, a supuestos excepcionales y concretos y se ejecutaron en virtud de dicho acuerdo municipal, siendo por tanto pagos debidos respecto de los que no existe perjuicio alguno en los fondos del Ayuntamiento de Badia del Vallés que pudiera dar lugar a responsabilidad contable.

    A mayor abundamiento, también se exige para que un pago sea debido y tenga causa que haya quedado probada la contraprestación; dicha cuestión no ha sido objeto de controversia en el presente caso, si bien es preciso resaltar que es indudable que los trabajadores afectados por la variación retributiva han desempeñado su puesto de trabajo e incluso en el caso concreto del Sr. L. C., el incremento retributivo obedeció a la necesidad de retribuir más horas de trabajo que las realizadas y pagadas en el ejercicio anterior.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo expuesto sólo cabe concluir, por aplicación de los artículos 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que al no haber producido el pago objeto de las presentes actuaciones daño real y efectivo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Badia del Valles constitutivo de alcance, procede desestimar la demanda de responsabilidad contable presentada por el Ministerio Fiscal.

UNDÉCIMO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 394, apartado 4, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancia, ya que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Desestimar la demanda presentada por el Ministerio Fiscal con fecha 17 de marzo de 2010, contra Don José Luis J. S. y Doña Maite C. S.,

SEGUNDO

No realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Undécimo.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

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