SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 23 de Junio de 2009

Fecha23 Junio 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A45/07

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 45/07, ramo de Corporaciones Locales, Provincia de Tarragona, en el que el Ayuntamiento de Ascó, representado por el Letrado Don Oriol Auque Pitarch y el Procurador Don Julián Caballero Aguado, ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don Pedro C. V. y Don José Luis S. O., habiéndose adherido a la demanda el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 17 de abril de 2007 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 199/05, instruidas por la Sindicatura de Comptes de Catalunya.

SEGUNDO

Mediante providencia de 26 de abril de 2007 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ayuntamiento de Ascó, Don Pedro C. V., Don José Luis S. O. y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 2007 se dictó providencia teniendo por personado al Ayuntamiento de Ascó, representado por el Letrado Don Oriol Auque Pitarch y el Procurador Don Julián Caballero Aguado, al Ministerio Fiscal y a Don Pedro C. V., dando traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Ascó para que, en su caso, en el plazo de veinte días dedujera la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 2007, el representante legal del Ayuntamiento de Ascó interpuso demanda de responsabilidad contable solicitando “dicte en su día sentencia en la que se determine la existencia de:

  1. - Un descubierto en el Ayuntamiento de Ascó por importe de 4.574,32 €, y que por aplicación de los reintegros efectuados, ha causado daños a los caudales públicos por importe de 955,45 €, más intereses legales correspondientes desde el día en que se consideren producidos los perjuicios, y ello conforme a lo regulado en los artículos 32, 36 y 145 de la Ley General Presupuestaria.

  2. - La existencia de alcance, por los motivos anteriores, y la responsabilidad directa del que fuere Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Ascó Sr. Pedro C. V..

  3. - La responsabilidad subsidiaria que respecto a dicho alcance ostenta el que fuere Interventor Accidental del Ayuntamiento de Ascó Sr. José Luis S. O..

  4. - La obligación del Sr. Pedro C. V., y en forma subsidiaria, del Sr. José Luis S. O. de reintegrar los daños causados en los caudales públicos y de abonar los perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos según descubierto determinado.

  5. - La condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.4ºg) LFTCU.”

QUINTO

Mediante auto de 19 de septiembre de 2007 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el representante legal del Ayuntamiento de Ascó. Asimismo se acordó tener por personado a Don José Luis S. O., dar traslado de la demanda a los demandados para que la contestasen en el plazo de veinte días y oír a las partes para la determinación de la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Don Pedro C. V. presentó, con fecha 15 de octubre de 2007, escrito de contestación, en el que solicitó la desestimación de la demanda y ”Tengan por presentadas las alegaciones, así como los justificantes que se unen, y que demuestran el desfase de la contabilidad con las cuentas de la Tesorería.

Tengan por presentado el escrito de Alegaciones que se envió a la Sindicatura de Cuentas, con diversas afirmaciones que se pueden demostrar y que también en el fondo han dado lugar a esta dramática situación para mi persona.”

Junto con su escrito de contestación aportó los siguientes documentos:

- 24 recibos de entregas en efectivo de tesorería por distintos importes, veintitrés a favor de Don Salvador F. F. y uno de Don Enrique A. M..

- Tres notas manuscritas y tres recibos por diferentes importes.

- Escrito de 29 de enero de 2007 de Don Pedro C. V., dirigido a la Sindicatura de Comptes de Catalunya.

- Escrito de 15 de marzo de 2005 de Don Pedro C. V., dirigido al Señor C..

SÉPTIMO

Don José Luis S. O. presentó, con fecha 23 de octubre de 2007, escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó ”que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda, con sus copias, se sirva admitirlo, y previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia en la que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda.”

OCTAVO

Por auto de 29 de octubre de 2007 fue declarada como cuantía del procedimiento la cifra de 4.574,32 euros, ordenándose que se siguiera en adelante de acuerdo a los trámites señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario.

NOVENO

Con fecha 29 de octubre de 2007 de dictó providencia admitiendo los escritos de contestación a la demanda presentados, convocando a las partes a la audiencia previa prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 23 de marzo de 2007, mediante providencia de 7 de febrero de 2008.

DÉCIMO

Con fecha 5 de marzo de 2008 se celebró la audiencia previa prevista en la ley, en la que comparecieron el Ayuntamiento de Ascó, representado por el Letrado Don Oriol Auque Pitarch y por el oficial habilitado del Procurador Don Julián Caballero Aguado, Don Pedro C. V. y Don José Luis S. O., por sí mismos, al tener la condición de funcionarios, así como el Ministerio Fiscal.

En el citado acto se acordó, en relación con la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado Don José Luis S. O., que al tratarse de una cuestión en la que se confunden cuestiones de fondo y de forma debía resolverse en la sentencia.

A continuación la Consejera acordó oír a las partes para que alegaran en relación con el fondo del asunto, proponiendo las pruebas que estimaron oportunas. La Consejera de Cuentas admitió las siguientes pruebas:

- Ayuntamiento de Ascó:

o Documental consistente en el contenido íntegro de la incorporada a las Actuaciones Previas 199/2005 y especialmente el Acta de Liquidación Provisional.

- Ministerio Fiscal:

o La documental ya obrante en las actuaciones.

- Don Pedro C. V.:

o La documental consistente en: · Requerir al Ayuntamiento de Ascó los siguientes documentos:

o Copia de 2 escritos presentados en el Registro del Ayuntamiento solicitando su cese como Tesorero.

o Certificación de la fecha y hora de los asientos contables de la cuenta 5700 durante 2003.

o Cheques o transferencias de las cuentas del Ayuntamiento firmadas por Don Pedro C. posteriores a enero del 2004. · Requerir a las entidades bancarias los cheques o transferencias de las cuentas del Ayuntamiento firmadas por Don Pedro C. posteriores a enero del 2004.

o Testifical, a practicar en las personas de Don José María B. R., Doña MontS.t S. B. y Doña Roser V. J., quedando pendiente la decisión acerca de la forma de practicarla.

- Don José Luis S. O.:

o El Expediente Disciplinario instruido al Señor Pedro C. V., incoado en virtud de Decreto de Alcaldía nº 95/2004, de fecha 30 de julio de 2004.

Finalmente la Consejera ordenó la práctica de la prueba admitida y señaló la fecha del 9 de abril de 2008, a las 10,15 horas, para la celebración del juicio.

UNDÉCIMO

Con fecha 27 de marzo de 2008 se dictó providencia en la que se acordó que la práctica de la prueba testifical se llevara a cabo mediante auxilio judicial, así como la suspensión del juicio convocado para el día 9 de abril de 2008.

DUODÉCIMO

Con fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó providencia por la que se dio traslado a las partes de la prueba practicada y se acordó convocarles al juicio previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 4 de marzo de 2009.

DECIMOTERCERO

Con fecha 4 de marzo de 2009 se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareciendo el Ayuntamiento de Ascó, representado por el Letrado Don Oriol Auque Pitarch y por el oficial habilitado del Procurador Don Julián Caballero Aguado, Don Pedro C. V. y Don José Luis S. O., actuando por sí mismos al tener la condición de funcionarios, así como el Ministerio Fiscal.

La Consejera de Cuentas acordó, al haberse practicado toda la prueba admitida, oír las conclusiones de las partes intervinientes. El representante del Ayuntamiento de Ascó se ratificó en su escrito de demanda, manifestando que los demandados no habían aportado ninguna prueba que desvirtuara las conclusiones a las que llegó la Sindicatura de Comptes de Catalunya, y que los hechos estaban acreditados por los documentos que obran en sus actuaciones, así como en el expediente sancionador que se siguió contra Don Pedro C. V., debiendo en consecuencia estimarse sus pretensiones.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta por el representante del Ayuntamiento de Ascó en todos sus extremos, manifestando respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por Don José Luis S. O. que debía ser desestimada, al haber desempeñado el cargo de Interventor y estar en consecuencia encargado del manejo de fondos públicos.

Don José Luis S. O. se ratificó en su escrito de contestación, alegando que no intervino en los hechos objeto del presente proceso, sino que fue él quien una vez conocidas las irregularidades en las cuentas de la Corporación realizadas por el Tesorero puso los hechos en conocimiento de la Alcaldía. Alegó que no concurren en él los requisitos necesarios para declararle responsable contable, al haberse producido el menoscabo por una actuación fraudulenta de Don Pedro C. V..

Don Pedro C. V. se ratificó en su escrito de contestación, alegando que aun cuando se quejó en varias ocasiones del funcionamiento del servicio no se hizo nada para cambiarlo y que el Ayuntamiento no ha aportado todos los documentos que debería, como lo demuestra su escrito de 11 de junio de 1993. Manifestó, asimismo, que el importe de 584,69 euros reclamado se debía a un error que tuvo en la gestión de las cuentas corrientes, por lo que evidentemente no tendría que haber dispuesto de esa cantidad, y respecto del resto de irregularidades manifestó que los fallos contables se corrigieron antes de que los examinara la Sindicatura, lo que a su juicio tampoco debía haberse hecho.

A continuación, una vez oídas las conclusiones de las partes, la Consejera acordó, como diligencia final, la incorporación a los autos del escrito de 11 de junio de 1993 de Don Pedro C. V. (con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 11 de junio de 1993), aportado en el acto por el demandado, no realizando objeción alguna el resto de partes intervinientes.

Finalmente la Consejera de Cuentas declaró el proceso concluso y visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Pedro C. V., funcionario del Ayuntamiento de Ascó, perteneciente a la escala de administración general y subescala administrativa, ocupó el cargo de Tesorero de la Corporación desde el 4 de septiembre de 1986 hasta el 29 de febrero de 2004 (folio 104 de la pieza separada de prueba).

Don José Luis S. O., funcionario de carrera del Ayuntamiento de Ascó, grado A2, técnico de grado medio de servicios económicos, ocupa el cargo de Secretario de la Corporación desde el 2 de marzo de 1992 (folio 196 de la pieza principal).

SEGUNDO

A raíz de un informe de la Intervención de 6 de julio anterior, se dictó, con fecha 15 de julio de 2004, el Decreto de Alcaldía nº 87/2004, en el que se acordó realizar una información reservada o, en su caso, instruir diligencias previas, al tener conocimiento de que un funcionario del Ayuntamiento, que realizaba funciones de Tesorería en la Corporación, se podría haber apropiado indebidamente de caudales públicos.

TERCERO

Asimismo, la Intervención municipal emitió, con fecha 20 de julio de 2004, un nuevo informe en el que se pusieron de manifiesto, una vez revisados los asientos contables de la entidad y de la Caja de Tarragona, diversas irregularidades por importe total de 9.652,44 euros en la Caja de la Corporación, señalando como posible responsable de las mismas a Don Pedro C. V..

CUARTO

Mediante el Decreto de Alcaldía nº 95/2004, de fecha 30 de julio de 2004, se acordó incoar, por los hechos puestos de manifiesto en el mencionado informe de la Intervención, expediente disciplinario a Don Pedro C. V.. Asimismo, se acordó imponer a Don Pedro C. V. la sanción de suspensión de funciones por tres años, y otra de seis meses, con pérdida de retribuciones, por la comisión de sendas faltas muy graves, por Decreto nº 5/2005, de11 de enero de 2005.

QUINTO

Posteriormente, la Intervención municipal puso de manifiesto de forma detallada, en su informe de 15 de septiembre de 2004, diversas irregularidades en las cuentas de la Corporación Local, por importe total de 9.652,44 euros y 584,69 euros, derivadas de las actuaciones y comprobaciones realizadas en la revisión de las irregularidades de la liquidación y cuentas del ejercicio 2003 en materia de pagos e ingresos.

SEXTO

En relación con la contabilización de los ingresos municipales por el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, ejercicio 2003, está acreditado que varios sujetos pasivos pagaron el importe correspondiente en el propio Ayuntamiento de Ascó.

Respecto de los importe abonados, constan en autos los recibos correspondientes (folios 1.095 a 1.107 de las actuaciones previas).

Cada uno de los citados ingresos se contabilizó en la cuenta 5.700 de Caja de la Corporación, si bien sólo una parte del ingreso; el resto del importe se imputó a la cuenta 57.101, correspondiente a la cuenta bancaria que el Ayuntamiento tiene en Caja de Tarragona.

El desglose de las citadas operaciones es el siguiente: SUJETO PASIVO IMPORTE

ABONADO FECHA IMPORTE IMPUTADO

CUENTA 5700 IMPORTE IMPUTADO

CUENTA 57101

Roser C. A. 334,84 14-1-03 34,84 300

David B. J. 509,38 21-1-03 19,38 490

Josep M. F. 120,00 21-1-03 20,00 100

Josep J. L. 106,53 5-2-03 26,53 80

Salvador G. C. 266,19 5-2-03 66,19 200

Ana María C. S. 184,00 20-2-03 84,00 100

Juan R. S. 100,00 20-2-03 20,00 80

Domingo D. R. 1.444,96 11-2-03 144,96 1.300

Felipe G. L. 100.00 25-3-03 26,00 0

Enrique A. M. 111,60 25-2-03 34,60 77

Pedro M. L. 120,00 11-3-03 32,00 88

Antonio S. O. 130,00 29-4-03 30,00 100

TOTAL 3.527,5 €

538,5 € 2.915 €

El importe de 2.915 euros imputado en la cuenta 57.101 de Caja Tarragona no consta ingresado en la mencionada entidad bancaria, ni 74 euros del impuesto abonado por Don Felipe G. L., que tampoco se contabilizó en la cuenta de la entidad mencionada, existiendo en consecuencia un menoscabo en los fondos públicos por importe de 2.989 euros.

Obra en autos, folios 57 y siguientes de la pieza separada de prueba, relación detallada de los asientos informáticos realizados en la cuenta 5.700 durante el ejercicio 2003, en los que consta que los correspondientes a las operaciones antes citadas fueron realizados por el Tesorero entre el 5 de febrero de 2003 y el 14 de abril del mismo año.

SÉPTIMO

En relación con el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, correspondiente a los ejercicios anteriores a 2003, consta acreditado en autos que diversos sujetos pasivos realizaron ingresos en la Tesorería de la Corporación, según el siguiente detalle: SUJETO PASIVO IMPORTE EJERCICIO

José María B. M. 202,19 2001 (30-5)

J. Ángel B. B. 101,36 2001 (1-2)

Rosario H.H. 14,71 2001 (4-4)

Juan N. D. 9,74 2001

M. Carmen F. R. 103,22 2000 (6-2)

Julio C. L. 69,12 2002 (26-2)

Rafael C. C. 135,53 2001

M. Santiago L. C. 16,17 1998

Teresa F. M. 348,59 2002 (20-11)

TOTAL 1.000,63 €

Estos recibos e importes constan, conforme manifestó el Ayuntamiento de Ascó, en la contabilidad como "pendientes de pago". No obstante, se solicitó a los citados sujetos pasivos la acreditación del pago del mencionado impuesto, aportando todos ellos los correspondientes recibos, que obran a los folios 604 a 615 de las actuaciones previas, habiéndose producido en consecuencia un menoscabo en las cuentas de la Corporación por el importe de 1.000,63 euros.

Tras detectarse estas irregularidades, el Interventor procedió a efectuar los correspondientes asientos de corrección.

OCTAVO

Don Pedro C. V. efectuó, con cargo a la cuenta XXXX, abierta en “la Caixa” a nombre del Ayuntamiento de Ascó, mediante el sistema de línea abierta de la entidad, un pago por importe de 584,69 euros a favor del Sr. Joan Martínez Cervelló, no figurando en la contabilidad ningún asiento por este importe.

Asimismo, Don Pedro C. V. realizó un pago personal por el mencionado importe por error, debido a una coincidencia en sus claves personales bancarias, habiéndose producido en consecuencia un menoscabo por el importe de 584,69 euros en las cuentas de la Corporación.

NOVENO

Con fecha 13 de diciembre de 2004 Don Pedro C. reintegró la cantidad de 3.112,17 euros, mediante ingreso en la cuenta de la Corporación nº XXXX de la Caja de Pensiones y Ahorro de Barcelona. Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2004, reintegró 502,69 euros y 4,01 euros, ambas cantidades en metálico, en la Tesorería de la Corporación, lo que hace un total de 3.618,87 euros (folio 98 de las actuaciones previas).

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de17 de abril de 2007, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Ascó solicita en su escrito de demanda que se declare la existencia de un descubierto en los fondos públicos de la Corporación por la cantidad de 4.574,32 euros, si bien alega que, teniendo en cuenta los reintegros efectuados, el importe a día de hoy asciende a 955,45 euros, más los intereses legales correspondientes desde el día en que se consideren producidos los perjuicios. Solicita que por dicho alcance se declare la responsabilidad contable directa del que fuera Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Ascó, Don Pedro C. V. y la responsabilidad subsidiaria del Interventor Accidental, Don José Luis S. O..

El importe reclamado asciende a los siguientes importes, de acuerdo con la relación de hechos probados:

- 2.989 euros correspondientes a las cantidades ingresadas por los contribuyentes en la Tesorería Municipal, en concepto de impuesto de construcciones, instalaciones y obras, ejercicio 2003, que no constan ingresadas en las cuentas de la Corporación, siendo contabilizada parte de cada ingreso en la cuenta 5.700 de Caja del Ayuntamiento y el resto del importe en la cuenta 57.101, correspondiente a la cuenta bancaria que la Corporación tiene en Caja Tarragona.

- 1.000,63 euros por ingresos efectuados en la Tesorería de la Corporación por el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, pertenecientes a ejercicios anteriores a 2003, que figuran en la contabilidad como "pendientes de pago” y no están ingresadas en las cuentas de la Corporación.

- 584,69 euros correspondientes al abono con cargo a la cuenta abierta en “la Caixa”, a nombre del Ayuntamiento de Ascó, de un gasto sin justificación, respecto del que tampoco consta en la contabilidad ningún asiento por este importe.

Alega el Ayuntamiento que Don Pedro C. V. tenía, dado su cargo de Tesorero en la fecha de comisión de las irregularidades, el manejo de caudales o efectos públicos, que las irregularidades detectadas ponen de manifiesto una actuación dolosa, así como el incumplimiento de las funciones de tesorería que tenía encomendadas, lo que ocasionó un descubierto injustificado de los fondos del Ayuntamiento.

Respecto de Don José Luis S. O. alega que debe ser declarado responsable contable subsidiario, ya que, si bien la colaboración del Interventor en la averiguación y puesta de manifiesto ante la superioridad de las irregularidades contables, cometidas por el que fuere Tesorero, determinó en su día la propuesta a la Delegada Instructora en orden a no considerar su responsabilidad contable, la omisión de sus funciones, como puso de manifiesto la instrucción, pudieran determinar su responsabilidad subsidiaria.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las pretensiones de la parte actora, oponiéndose a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Don José Luis S. O..

TERCERO

Don Pedro C. V. se opone a las pretensiones de la parte actora, con excepción de la correspondiente al abono del importe de 584,69 euros realizado con cargo a la cuenta abierta en “la Caixa” a nombre del Ayuntamiento de Ascó, respecto de la que reconoce que se apropió por error. Respecto del resto de pretensiones alega que no tenía motivos para realizar esos asientos, que podía haber sido cualquiera porque todos conocían las claves de acceso a la aplicación informática, que es absurdo que retocara los ingresos y que se ha seguido utilizando su firma para efectuar reintegros de las entidades bancarias después de su cese como Tesorero.

CUARTO

Don José Luis S. O. alega su falta de legitimación pasiva y que, aun cuando es verdad que existe el deber genérico de supervisión o control del Interventor, no es suficiente para imputarle responsabilidad contable subsidiaria, por cuanto ello determinaría una responsabilidad objetiva no querida por el legislador y proscrita por la jurisprudencia

Aduce que si bien los hechos se remontan a diferentes actuaciones que tuvieron lugar dentro del ejercicio presupuestario 2003, lo cierto es que las mismas fueron encubiertas por el propio Tesorero, mediante la introducción en la contabilidad municipal informatizada de toda una serie de asientos que compensaban los déficits de Tesorería que realmente tuvieron lugar, siendo tal actuación imposible de constatar por la Intervención.

Manifiesta que fue en el año 2004, precisamente en su labor de verificación de la contabilidad municipal y al objeto de proceder al cierre del estado de cuentas de 2003, cuando observó la existencia de diversos hechos de naturaleza contable irregulares, se preocupó de solicitar a la empresa informática la elaboración de un programa específico con el fin de detectar la naturaleza y sujeto responsable de los presuntos asientos y realizó una ardua labor de averiguación, llamando incluso a los sujetos pasivos al objeto de obtener la debida comprobación de los pagos efectuados.

Alega que la detección de dichas irregularidades hubiera exigido un esfuerzo desproporcionado a la naturaleza del cargo, pues incluso ni tan siquiera el examen exhaustivo de los documentos contables hubiera permitido descubrir la serie de actos ilícitos que se estaban cometiendo, como lo demuestra el hecho de que fuere necesario llamar a todos y cada uno de los deudores tributarios a los efectos de verificar los pagos realizados, lo que determina la necesaria exoneración de su responsabilidad.

QUINTO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debe analizarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Don José Luis S. O..

La legitimación pasiva en los procedimientos de responsabilidad contable se regula en el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que considera legitimados pasivos a los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso. En este sentido, conforme consta en las

Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 14/07, de 23 de julio y

21/05, de 14 de noviembre, “la legitimación ad causam pasiva existe cuando resulta de la demanda la afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que constituye la cuestión de fondo del asunto.”

La jurisdicción de este Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos, disponiendo el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, que “El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejercerá respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, estableciendo el artículo 38.1 de la misma Ley Orgánica que “El que por acción u omisión contraria a la Ley origine el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.”

El artículo 49 de la Ley de 7/88, de 5 de abril, en su párrafo primero, señala que “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deban rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, por dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.”

Asimismo, con carácter general, y conforme se argumenta en el Fundamento de Derecho Séptimo de la

Sentencia de la Sala de Justicia 10/07, de 18 de julio, del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 38.1 de la misma y con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se deduce que el concepto de cuentadante debe entenderse en un sentido amplio a los efectos de la responsabilidad contable, de forma que “todos aquéllos que por su función de ordenador del gasto y pago, interventor, administrador, recaudador, depositario, cajero, o que su función esté relacionada con la administración o el manejo o utilización de bienes o caudales públicos pueden ser demandados ante la jurisdicción contable.”

De conformidad con los conceptos amplios de gestor y de cuentadante antes referidos, fijados por la Sala de Justicia de este Tribunal, resulta evidente que los requisitos antes mencionados concurren en Don José Luis S. O., en relación con los caudales públicos cuyo menoscabo es objeto del presente proceso de responsabilidad contable.

Conforme consta en los hechos probados, el Señor S. ejerció el cargo de Interventor del Ayuntamiento de Ascó en la época en que se produjeron los hechos, estando encargado por lo tanto de las funciones previstas en los artículos 185 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 (vigente cuando se produjeron los hechos), norma que le atribuye el deber de llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación. El citado demandado, en su condición de Interventor, también tenía encomendado el control interno de la gestión económica en su triple acepción de función interventora, de control financiero y de control de eficacia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes de la aludida Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

De los citados preceptos se deduce que le corresponde al Interventor la fiscalización o intervención previa del acto o expediente que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago, siendo éste competencia del Tesorero.

En consonancia con lo anterior, el artículo 169 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 1988 establece que los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente. En el mismo sentido, y con carácter general, se pronuncia el artículo 142, párrafo 1º, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988, vigente cuando sucedieron los hechos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, al haber ejercido Don José Luis S. O. el cargo de Interventor en el Ayuntamiento de Ascó, cuando se produjeron los hechos objeto del presente procedimiento, estaba encargado del manejo de fondos públicos de la Corporación, con independencia de que dicha condición de gestor de fondos públicos la ostentaran asimismo otras personas.

Por lo tanto, al tener Don José Luis S. O. la condición de gestor de caudales públicos y de cuentadante, conforme a lo anteriormente expuesto, tiene la obligación de responder, cuando concurran los demás requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, de los daños causados al Ayuntamiento de Ascó, procediendo, en consecuencia, desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.

SEXTO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, se estima oportuno realizar unas precisiones en torno al concepto de alcance, de la responsabilidad contable que puede derivarse del mismo, y de la carga de la prueba en los procesos en los que se conoce de dicho tipo de responsabilidad.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1.A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc.. son todos supuesto de alcance.”

En cuanto a la definición legal de responsabilidad contable, se encuentra en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. En este sentido, la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Justicia, estableció en su artículo 49.1 cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.”

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

Que la responsabilidad contable exigible sea directa o subsidiaria depende de que la conducta enjuiciada resulte subsumible en la descrita en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, o en el artículo 43 de dicha Norma.

SÉPTIMO

En el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo segundo establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo, “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan ,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”:

A ello se une, como establece la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en la

Sentencia 13/2006, que el principio del “onus probandi” establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto del que se deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública Municipal los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor injustificado o que falta alguno de los requisitos que la ley exige para que pueda imputárseles responsabilidad contable.

OCTAVO

En cuanto al fondo del asunto, habiendo solicitado el reintegro la parte actora de diversas cantidades, procede examinar las irregularidades correspondientes a cada una de ellas por su orden, para declarar si se ha producido un alcance y si los demandados deben ser declarados responsables contables del mismo, debiendo remitirnos a lo ya expuesto respecto de las pretensiones de las partes en los anteriores Fundamentos de Derecho.

Respecto de la primera irregularidad, es decir, al importe de 2.989 euros ingresados por los contribuyentes en la Tesorería Municipal, en concepto de impuesto de construcciones, instalaciones y obras, ejercicio 2003, están acreditados en autos los siguientes extremos:

- Entre el 14 de enero de 2003 y el 29 de abril de 2003 se realizaron en la Tesorería de la Corporación, entre otros, doce ingresos correspondientes al impuesto de construcciones, instalaciones y obras por diversos contribuyentes por importe total de 3.527,5 euros.

-Cada uno de los citados abonos se contabilizó en la cuenta 5.700 de Caja de la Corporación, si bien sólo una parte del ingreso. El resto del importe se imputó a la cuenta 57.101, correspondiente a la cuenta bancaria que el Ayuntamiento tiene en Caja de Tarragona, según el desglose que consta en los hechos probados, ascendiendo a las siguientes cantidades: SUJETO PASIVO IMPORTE

ABONADO IMPORTE IMPUTADO

CUENTA 5.700 IMPORTE IMPUTADO

CUENTA 57.101

TOTAL 3.527,5 € 538,5 € 2.915 €

- El importe de 2.915 euros, imputado en la cuenta 57.101 de Caja Tarragona, no consta ingresado en la mencionada entidad bancaria.

- Tampoco consta ingresada la cantidad de 74 euros, correspondiente al contribuyente Don Felipe G. L.. Aun cuando fue abonada por el contribuyente (consta incluida en la anterior relación como abonada), no se contabilizó en ninguna de las cuentas de la entidad mencionada, ni su ingreso figura tampoco en ellas.

- En la relación detallada de los asientos informáticos realizados en la cuenta 5.700 durante el ejercicio 2003, folios 57 y siguientes de la pieza separada de prueba, consta que los correspondientes a las operaciones antes citadas fueron realizados por el Tesorero entre el 5 de febrero de 2003 y el 14 de abril del mismo año.

- Los mencionados asientos fueron posteriormente corregidos por el Interventor una vez detectadas las irregularidades.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en autos que se abonó en la Tesorería de la Corporación la cantidad de 3.527,5 euros, que de dicho importe sólo consta que se ingresara en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias del Ayuntamiento la cantidad de 538,5 euros, sin que se haya aportado dato alguno respecto del destino del importe restante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación cifrado en 2.989 euros de principal.

NOVENO

En segundo lugar, respecto de la cantidad de 1.000,63 euros, por ingresos efectuados en la Tesorería de la Corporación por el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, pertenecientes a ejercicios anteriores a 2003, constan acreditados en autos los siguientes extremos:

- Diversos contribuyentes realizaron, entre los años 1998 y 2002, ingresos en la Tesorería de la Corporación por importe total de 1.000,63 euros, en concepto de impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

- Constan en autos los recibos aportados por los contribuyentes correspondientes a dichos ingresos.

- Estos importes figuraban en la contabilidad como "pendientes de pago", sin que conste su ingreso en la caja de la Corporación.

- Tras detectarse estas irregularidades, el Interventor procedió a efectuar los correspondientes asientos de corrección.

Por lo tanto, al haberse abonado en la Tesorería de la Corporación la mencionada cantidad, sin que conste acreditado su ingreso en la Caja de la Corporación ni en las cuentas bancarias del Ayuntamiento, figurando además en la contabilidad dicho importe como pendiente de pago, procede declarar, conforme a lo anteriormente expuesto, la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación cifrado en 1.000,63 euros de principal.

DÉCIMO

En tercer lugar, respecto al abono de la cantidad de 584,69 euros, están acreditados en autos los siguientes extremos:

- Con cargo a la cuenta XXXX, abierta en “la Caixa” a nombre del Ayuntamiento de Ascó, se efectuó por Don Pedro C. V., mediante el sistema de línea abierta de la entidad, un pago por importe de 584,69 euros a favor de Don Joan Martínez Cervelló, con fecha 9 de mayo de 2002.

- No consta en la contabilidad ningún asiento por este importe.

- El Ayuntamiento no ha mantenido ninguna relación con el citado señor, conforme costa en el Informe de la Intervención de 20 de julio de 2004.

- Don Pedro C. V. reconoció, en su escrito de 4 de octubre de 2004 y en el acto del juicio, que realizó un pago personal por el mencionado importe por error.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, está acreditado que se ha producido un alcance , por importe de 584,69 euros de principal, en los fondos públicos de la Corporación, al haberse abonado sin justificación un gasto, con fecha 9 de mayo de 2002, con cargo a las cuentas del Ayuntamiento de Ascó.

UNDÉCIMO

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, concurren los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Ascó, cifrado en la cantidad total de 4.574,32 euros de principal, constitutivo de alcance. Sin embargo, teniendo en cuenta que con fecha 13 de diciembre de 2004 Don Pedro C. reintegró la cantidad de 3.112,17 euros, mediante ingreso en la cuenta de la Corporación en la Caja de Pensiones, y posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2004, reintegró 502,69 euros y 4,01 euros, ambas cantidades en metálico en la Tesorería de la Corporación, la cifra total del principal del alcance a reintegrar asciende a 955,45 euros.

DUODÉCIMO

Una vez examinada cada una de las irregularidades puestas de manifiesto por la parte actora y declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta o no constitutivo de responsabilidad contable, y si la misma es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y con las

Sentencias de la Sala de Justicia de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005 antes referidas.

Los artículos 165 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 y los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la citada Ley en materia de presupuestos, vigentes ambos cuando sucedieron los hechos, establecen que la gestión de los gastos de las Entidades Locales se realizará a través de las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso, reconocimiento y liquidación de la obligación, y ordenación del pago. Asimismo, en los artículos 194 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales se regula la función de intervención, y en los artículos 175 y siguientes la de tesorería de las entidades locales, siendo también reguladas estas funciones en el Real Decreto 1174/ 87, por el que se establece el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

De los citados preceptos se deduce que, en relación con los ingresos y los gastos, le corresponde al Interventor la fiscalización o intervención previa de todo acto o expediente que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago, siendo éste competencia del Tesorero, a quien le corresponde además la recaudación de los derechos, servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, así como las demás atribuciones que se deriven o relacionen con éstas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 169 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

En el mismo sentido, y con carácter general, se pronuncia el artículo 142, párrafo 1º, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988, vigente cuando sucedieron los hechos, al establecer que: “Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los Interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.”

A la vista de la normativa expuesta, resulta patente que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor, en cuanto a los gastos se refiere, la responsabilidad de controlar que tanto éstos como los pagos ordenados se ajustan a la legalidad aplicable, correspondiéndole, en cuanto a los ingresos, la fiscalización de todo acto que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos de contenido económico, de los ingresos y pagos que de ellos se deriven, así como de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos. En el ejercicio de estas funciones deberá presentar las notas de reparo que en su caso procedan, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa. En cuanto al Tesorero, le corresponde el manejo y custodia de los fondos públicos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, siendo competencias del mismo, entre otras, las de realizar los cobros y pagos correspondientes, recaudar los derechos económicos, organizar la custodia de los fondos, valores y efectos, autorizando junto con el ordenador de pagos y el interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en los bancos y cajas.

Tampoco puede olvidarse en este sentido que, como ya he señalado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en numerosas resoluciones, por todas la

Sentencia 12/2006 y la

Sentencia 31/2004, “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”. A este respecto hay que recordar que es reiterada la doctrina de la citada Sala de Justicia que considera que las deficiencias organizativas, puestas de manifiesto en el presente caso por uno de los demandados, lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, en caso de ser cierta, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización.

Para que se pueda imputar responsabilidad contable a los demandados no basta con su actuación negligente, sino que es preciso que su conducta pueda calificarse como gravemente negligente, en cuyo caso se constituiría en causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría producido sin la concurrencia de aquélla.

En este orden de cosas, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en diversas resoluciones, como la

Sentencia 1/2007 y la

16/04, tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, disponiendo en la primera de ellas que en el ámbito de la jurisdicción contable “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.”

La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuáles habrían enervado el daño producido.

Una vez visto lo anteriormente expuesto, procede examinar la actuación desplegada por los demandados en el presente caso, debiendo analizar en primer lugar la de Don Pedro C. V., respecto de quien la parte actora solicita que sea declarado responsable contable directo del menoscabo ocasionado a los fondos públicos de la Corporación.

Don Pedro C. V. ocupaba el cargo de Tesorero del Ayuntamiento de Ascó cuando se produjeron los hechos, entando encargado, en consecuencia, de los cobros y pagos de la Corporación en los términos anteriormente expuestos.

En su condición de gestor de fondos públicos del citado Ayuntamiento, y por lo tanto de órgano con competencia en el proceso de ingresos y gastos, debía en unos casos realizar y en otros comprobar que las actuaciones llevadas a cabo en la Corporación se ajustaban a lo legalmente dispuesto, adoptando asimismo las medidas necesarias para salvaguardar los derechos y fondos del Ayuntamiento.

Está acreditado en autos, en relación con la primera y segunda irregularidad, que diversos sujetos abonaron en la Caja de la Corporación las cantidades antes referidas, y que en cambio sólo parte de los pagos realizados en el primer caso y ninguno en el segundo, fueron contabilizados e ingresados realmente en Caja o en las cuentas bancarias de la Corporación. Alega Don Pedro C. V. que en los ingresos y en el resto de actuaciones participaban también otras personas, pero la realidad es que era él quien ostentaba el cargo de Tesorero, no habiendo aportado ninguna prueba que acredite que en relación con los ingresos a que nos venimos refiriendo actuara además otra persona. Consta además en autos, a los folios 56 a 62 de la pieza separada de prueba, que fue él quien realizó los asientos contables por importes inferiores a los recibidos en la cuenta 5.700 -Caja de la Corporación-, aplicando el resto a la cuenta 57.101, sin que conste acreditado en cambio el ingreso de los importes de ésta última en la cuenta bancaria correspondiente de Caja Tarragona, conforme se expuso tanto en los Hechos Probados como en los anteriores Fundamentos de Derecho. Dicho proceder pone de manifiesto no sólo una falta de supervisión adecuada, dado el cargo que ocupaba, sino también una intervención directa en los hechos determinantes del menoscabo.

Lo mismo cabe concluir respecto de la tercera irregularidad, al haber reconocido Don Pedro C. V. que por un error destinó el citado importe a un gasto no justificado.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible a quien tiene a su cargo la gestión de fondos de titularidad pública de la Corporación, así como el resto de atribuciones a que anteriormente nos hemos referido, cabe afirmar que el demandado, Don Pedro C. V., conforme a un juicio racional del riesgo, debió al menos prever que podía producirse un menoscabo en los fondos públicos ante una actuación como la llevada a cabo, por lo que debe ser calificada su conducta, al menos, como gravemente negligente.

En cuanto a la necesaria relación de causalidad entre su actuación y el perjuicio efectivamente causado al Ayuntamiento, para declarar su responsabilidad contable en relación con el alcance, sólo cabe decir que se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Sentencias, por todas las de 10 y 30 de julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal.

Por todo ello, habiendo quedado acreditado que la conducta del Sr. C. V. fue ilegal desde el punto de vista contable y presupuestario, gravemente negligente, y generadora de un daño real y efectivo en los fondos públicos, concurren en ella los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda exigírsele responsabilidad contable que, además, en el presente caso será directa por ajustarse la conducta enjuiciada al perfil regulado en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica a la que se acaba de aludir.

DECIMOTERCERO

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que Don José Luis S. O. sea declarado responsable contable subsidiario, procede desestimar dicha pretensión, sobre la base de los siguientes razonamientos:

  1. Don José Luis S. O. ostentaba el cargo de Interventor del Ayuntamiento de Ascó en la época en que se produjeron los hechos, teniendo atribuidas las funciones a que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho.

  2. Las irregularidades objeto del presente proceso fueron puestas de manifiesto por él mismo a la Corporación, lo que dio lugar a que se llevara a cabo una información reservada y posteriormente la apertura de un expediente disciplinario a Don Pedro C.. Consta en este sentido en autos que la mayor parte de las irregularidades se cometieron a lo largo del ejercicio 2002-2003, que fueron descubiertas al efectuar las comprobaciones oportunas en orden a preparar la liquidación del presupuesto del ejercicio 2003, a finales de febrero de 2004, y que fueron todas ellas puestas en conocimiento de la Corporación por el Interventor en la primera mitad del ejercicio 2004.

  3. En la documentación obrante en autos consta que fue necesario realizar, dada la ocultación de datos que se llevó a cabo, una comprobación de todos los asientos por la Intervención, requerir información complementaria, llamar a diversos contribuyentes e incluso requerir a la empresa que se encarga del soporte informático de la contabilidad una aplicación para poder descubrir al posible responsable.

  4. En particular:

- Consta también acreditado, en relación con la primera partida de alcance, que los abonos realizados por los contribuyentes fueron contabilizados e ingresados en la Caja de la Corporación directamente por Don Pedro C., si bien por importes inferiores, realizándose los asientos informáticamente, por lo que hasta que no se realizara una revisión en profundidad de la contabilidad difícilmente se podrían apreciar las irregularidades cometidas, máxime si tenemos en cuenta que se realizaron correcciones de los asientos encaminadas a encubrir los hechos.

- En relación con la segunda irregularidad, está acreditado que los recibos figuraban en la contabilidad como pendientes de pago, por lo que difícilmente se podría apreciar, al verificar la misma, que estas cantidades no estaban, especialmente cuando en las dependencias municipales dichos recibos, que fueron abonados en la Caja de la Corporación y no en las entidades bancarias, no estaban registrados. De hecho, los mismos tuvieron que ser requeridos por la Intervención a los correspondientes contribuyentes, al no obrar en el Ayuntamiento, según se desprende de los Informes de la Intervención.

- Finalmente, cabe reiterar que la tercera irregularidad no estaba contabilizada, habiéndose reconocido por Don Pedro C. que se trata de una cantidad de la que se apropió para uso personal sin registrarla, irregularidad que fue asimismo puesta de manifiesto por la intervención.

Por lo tanto, aun cuando Don José Luis S. O. ostentaba el cargo de Interventor en la fecha en que se produjeron los hechos, no se aprecia que en su conducta concurran los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 43.1 de la misma y 49.1 de la Ley de Funcionamiento 7/1988, de 5 de abril, al no haberse probado que hubiera actuado con negligencia o demora en el cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien la prueba apunta a lo contrario: que fue su actuación supervisora la que permitió la detección de las irregularidades que están en el origen del presente proceso contable. Por ello, no puede estimarse, de otra forma, acreditado que su actuación haya dado ocasión directa o indirectamente a que los caudales públicos del Ayuntamiento resulten menoscabados, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión de la parte actora en este extremo.

DECIMOCUARTO

En cuanto a los intereses, declarada la existencia de un alcance por el importe total de 4.574,32 euros, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas procede, a los efectos exclusivamente de determinar su importe, fijar como dies a quo las siguientes fechas:

1) Por la cantidad de 2.989 euros, la fecha en que se abonó cada recibo (Hecho Probado Sexto).

2) Por la cantidad de 1.000,63 euros, la fecha en que se abonó cada recibo y en aquellos casos en que se desconoce, el último día hábil del año a que correspondan (Hecho Probado Séptimo).

3) Por la cantidad de 584,69 euros, el 9 de mayo de 2003, fecha en que se realizó el pago.

En cuanto al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, las cantidades reintegradas y sus fechas a los efectos del mencionado cómputo, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses sobre el importe del alcance los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, ascendiendo el importe total de los mismos hasta el momento a la cantidad de 539,51 euros.

DECIMOQUINTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a Don Pedro C. V. las costas causadas al Ayuntamiento de Ascó, al haberse estimado íntegramente la demanda interpuesta contra él, y al Ayuntamiento de Ascó las causadas a Don José Luis S. O., al haber sido absuelto de todas las pretensiones. En cuanto al Ministerio Fiscal, no procede su condena en costas conforme al apartado cuarto del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Ascó contra Don Pedro C. V. y Don José Luis S. O., a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    A) Se cifra en 4.574,32 euros el principal del alcance ocasionado en el Ayuntamiento de Ascó, estando pendiente de reintegro exclusivamente la cantidad de 955,45 euros de ese principal.

    B) Se declara responsable contable directo del mismo a Don Pedro C. V..

    C) Se absuelve a Don José Luis S. O..

    D) Se condena al declarado responsable contable directo, Don Pedro C. V., al pago de la suma pendiente de 955,45 euros, así como al pago de los intereses devengados hasta la total ejecución de esta Sentencia y que, hasta la fecha, ascienden a 539,51 euros.

    E) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Ascó.

  2. ) Procede imponer a Don Pedro C. V. las costas causadas al Ayuntamiento de Ascó en relación con la demanda presentada frente al Sr. C. V. y al Ayuntamiento de Ascó las ocasionadas con ocasión de la demanda formulada por la Corporación indicada frente a Don José Luis S. O..

    Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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