SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 7 de Mayo de 2012

Fecha07 Mayo 2012

Procedimiento de reintegro por alcance nº A14/11

En Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A14/11, ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Moixent, Provincia de Valencia, en el que Don Josep Lluís P. P., representado por el Letrado Don José Martínez Cerdá, ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don Vicente D. B., representado por la Procuradora Doña María del Mar Gómez Rodríguez y el Letrado Don Guillermo Balaguer Pallás. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 4 de febrero de 2011 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 197/09, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 10 de febrero de 2011 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Moixent y de Don Vicente D. B..

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2011 se dictó diligencia de ordenación teniendo por personados al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Moixent, a Don Josep Lluis P. P. y a Don Vicente D. B., a través de sus respectivos representantes legales, y se dio traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Moixent y a Don Josep Lluis P. P., este último en calidad de actor público, para que dentro del plazo de veinte días dedujeran las correspondientes demandas si a su derecho conviniese.

CUARTO

Por escrito de 30 de marzo de 2011 el representante legal del Ayuntamiento de Moixent manifestó su voluntad de no presentar demanda, por no concurrir los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad contable.

QUINTO

En fecha 13 de abril de 2011 el representante legal de Don Josep Lluís P. P. interpuso demanda de procedimiento de reintegro contra Don Vicente D. B., en el que solcito:

“SUPLICO AL JUZGADO, Que teniendo por presentado este escrito de formalización de demanda, en tiempo y forma, se digne a admitirlo, disponga su unión a los autos de su razón, y previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación en todas sus partes se declare responsable directo a D. Vicente D. B., Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Moixent, condenándolo al pago de 21.895,25 €, de principal, así como al abono de los intereses hasta la completa ejecución de la sentencia, y que ascienden de forma provisional a 1.221,27 €, totalizando la cantidad de 23.116,52 €. Con imposición de costas al demandado.”

Don Josep Lluís P. P. no aportó ningún documento con su escrito de demanda.

SEXTO

En fecha 6 de mayo de 2011 se dictó Decreto acordando admitir la demanda presentada, teniéndola por unida a los autos, dar traslado de la misma a Don Vicente D. B., para que la contestase en el plazo de veinte días, oír al Ministerio Fiscal y al resto de partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento y tener por apartado del presente procedimiento de reintegro por alcance al Ayuntamiento de Moixent, al no ostentar la condición de parte demandante ni demandada.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de junio de 2011 la representación legal de Don Vicente D. B. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que planteó la excepción de falta de legitimación activa del actor público, y solicitó:

“SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada contestación a la demanda para que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarándose no haber lugar a responsabilidad contable por parte de mi representado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.”

Con el citado escrito no acompañó ningún documento, si bien anunció la presentación de informe pericial al amparo del artículo 337 de la LEC.

OCTAVO

Previa audiencia de las partes se dictó auto, en fecha 16 de junio de 2011, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 23.116,52 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2011 se admitió la contestación a la demanda presentada por el representante legal de Don Vicente D. B. y se acordó citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO

Con fecha 28 de septiembre de 2011 se presentó por la representante legal de Don Vicente D. B. el informe pericial anunciado en su escrito de contestación, del que se dio traslado a las partes intervinientes mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2011, a los efectos previstos en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO

Con fecha 5 de octubre de 2011 se celebró la audiencia previa prevista en la ley, a la que comparecieron el Ministerio Fiscal, el Letrado Don José Martínez Cerdá, en nombre y representación del actor público Don Josep Lluís P. P., y la Procuradora Doña Mª del Mar Gómez Rodríguez y el Letrado Don Guillermo Balaguer Pallás, en representación de Don Vicente D. B..

En la citada audiencia la Consejera acordó oír a las partes intervinientes acerca de la falta de legitimación activa alegada por el demandado. Don Vicente D. B. se ratificó en la misma y la parte actora se opuso a su estimación y alegó que en el trámite de instrucción decidió no personarse, lo que no le impide conforme a los artículos 47.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 68 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas personarse posteriormente para ejercer la acción pública de responsabilidad contable dentro del plazo de nueve días previsto legalmente. El Ministerio Fiscal alegó que debía estimarse la excepción planteada al haber sido apartado del proceso Don Josep Lluís P. P. en las Diligencias Preliminares por haber renunciado al ejercicio de la acción y ser un plazo preclusivo el que se le otorgó, ya que en caso contrario carecería de sentido la providencia dictada y se conculcaría el principio de seguridad jurídica. La Consejera acordó resolver la referida cuestión mediante resolución interlocutoria.

Finalmente, se admitieron las siguientes pruebas propuestas por las partes intervinientes:

- Don Josep Lluís P. P.:

  1. DOCUMENTAL: Dar por reproducidos los documentos obrantes en el expediente.

  2. DOCUMENTAL: Requerir al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Moixent para que certifique los siguientes extremos:

    - Si el Ayuntamiento de Moixent tiene constituido el CLUB ESPORT BASE MOIXENT, de titularidad municipal. En caso afirmativo expedir copia diligenciada de sus estatutos, así como de la resolución de la inscripción en la Generalitat Valenciana.

    - Titulación de Don Miguel Ángel B. G., quien firma el informe pericial de 28 de septiembre de 2011 como técnico deportivo municipal, así como la fecha inicial de contratación por el Ayuntamiento de Moixent, periodos trabajados, tipo de contrato y categoría profesional.

    - El Ministerio Fiscal:

    - Documental: La obrante en autos.

    - Don Vicente D. B.:

  3. DOCUMENTAL: Consistente en que se tengan por reproducidos la totalidad de documentos y actuaciones existentes en la pieza de Actuaciones Previas.

  4. PERICIAL: Consistente en que se tenga por aportado el informe pericial emitido por el técnico deportivo municipal Don Miguel Ángel B. G..

  5. PERICIAL-TESTIFICAL: En la persona de Don Miguel Ángel B. G..

    Seguidamente la Consejera declaró finalizada la audiencia previa y señaló como fecha para la celebración del juicio el 23 de noviembre de 2011, a las 10:15 horas, advirtiendo a las partes que debían darse por notificadas.

DUODÉCIMO

Con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó auto en el que se acordó desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por Don Vicente D. B..

DÉCIMOTERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal escrito de Don Vicente D. B. por el que renunciaba al examen del perito, renuncia que fue admitida mediante providencia de 21 de noviembre de 2011.

DÉCIMOCUARTO

Con fecha 23 de noviembre de 2011 se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se acordó oír las conclusiones de las partes intervinientes.

El representante de Don Josep Lluís P. P. se ratificó en su escrito de demanda y manifestó que los documentos presentados no reunían los requisitos legalmente previstos para justificar el pago y que aun cuando los servicios se prestaron por quienes recibieron las cantidades que se reclaman no se hizo en beneficio del Ayuntamiento de Moixent sino del Club Esport Base Moixent, que no es de titularidad municipal, por lo que el servicio prestado debería haberlo facturado, en cualquier caso, el citado Club. Alegó también que no existe expediente de contratación que sustente dicho abono, como incluso reconoce el propio Ayuntamiento en su escrito de 25 de noviembre de 2009. En cuanto al importe abonado manifestó que no es objeto de este proceso determinar si fue inferior o superior al de mercado y que además el informe pericial en el que se cuantifica el valor de dichos servicios, aportado por el demandado, no es válido al referirse a la prestación de los mismos por una empresa del sector. Concluyó diciendo que la actividad deportiva no es de obligada prestación por el municipio, que el gasto no era necesario y lo fue para servicios privados y que se incumplió la normativa sobre contratación pública, presentando incluso reparos el Interventor.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda al tratarse de pagos indebidos. Dijo que los mismos carecían de cobertura legal, que los justificantes aportados no reunían los requisitos legalmente establecidos, que fueron reparados por el Interventor y que dichos gastos revirtieron en beneficio de una entidad privada, por lo que se cumplen los requisitos legalmente establecidos para declarar la existencia de responsabilidad contable en la persona del Alcalde, quien actuó con negligencia grave.

El representante legal de Don Vicente D. B. se ratificó en su escrito de contestación y manifestó que la parte demandante había introducido una cuestión nueva no alegada en la demanda, al negar la realidad de los servicios prestados a favor del Ayuntamiento y decir que los mismos se realizaron a favor de una entidad privada. Dijo que no se había ocasionado menoscabo alguno en el presente caso, al tratarse de servicios realmente prestados por los monitores, que el Club Esport Base Moixent actuó como coordinador de las actividades y que el coste fue inferior al de mercado, como se recoge en el informe pericial aportado. Reconoce que los documentos presentados no reúnen los requisitos legalmente establecidos para ser considerados facturas, pero que se trata de un mero incumplimiento formal, al haberse prestado los servicios y existir documentos justificativos del pago, cuestión por otra parte cuyo conocimiento es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concluyó diciendo que el servicio prestado se enmarca dentro de las funciones de la Corporación, a quien se le atribuye la promoción del deporte en la legislación local y autonómica.

A continuación la Sra. Consejera, una vez oídas las partes intervinientes, declaró el juicio finalizado y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Moixent abonó desde enero de 2007 hasta junio de 2009 un total de 21.894,75 euros a Don Bernardo B.C., Don Javier S. C. S., Don José Antonio J. P. y Don Rubén D. A., quienes aportaron documentación justificativa de servicios realizados por dicha cantidad. En los expedientes de gastos correspondientes a dichos abonos se presentaron reparos por el Interventor municipal si bien fueron aprobados mediante diversos Decretos de Alcaldía. Todo ello según el siguiente desglose:

- Don Bernardo B.C., importe total 4.500 euros: PERIODO IMPORTE

(€) REPARO

INTERVENTOR FECHA RECONOCIMIENTO OBLIGACIÓN FECHA ORDENACIÓN

DE PAGO

sep-07 225,00 Reparo/10-10-07 10-10-07 29-10-07

oct-07 225,00 Reparo/26-11-07 26-11-07 29-11-07

nov-07 225,00 Reparo/31-12-07 31-12-07 30-01-08

dic-07 225,00 Reparo/31-12-07 31-12-07 30-01-08

ene-08 225,00 Reparo/20-02-08 20-02-08 27-02-08

feb-08 225,00 Reparo/25-03-08 25-03-08 28-03-08

mar-08 225,00 Reparo/23-04-08 23 04-08 26-04-08

abr-08 225,00 Reparo/23-04-08 23-04-08 28-05-08

may-08 225,00 Reparo/27-06-08 27-06-08 27-06-08

jun-08 225,00 Reparo/25-09-08 25-09-08 29-09-08

sep-08 225,00 Reparo/03-11-08 03-11-08 03-11-08

oct-08 225,00 Reparo/20-11-08 20-11-08 26-11-08

nov-08 225,00 Reparo/09-12-08 09-12-08 29-12-08

dic-08 225,00 Reparo/31-12-08 31-12-08 28-01-09

ene-09 225,00 Reparo/17-02-09 17-02-09 26-02-09

feb-09 225,00 Reparo/23-03-09 23-03-09 30-03-09

mar-09 225,00 Reparo/23-04-09 23-04-09 29-04-09

abr-09 225,00 Reparo/25-05-09 25-05-09 28-05-09

may-09 225,00 Reparo/12-06-09 12-06-09 26-06-09

jun-09 225,00 Reparo/03-07-09 03-07-09 30-07-09

- Don Javier S. C. S., importe total 4.320 euros: PERIODO IMPORTE

(€) REPARO

INTERVENTOR DECRETO ALCALDÍA

(ADO) DECRETO

ALCALDÍA (pago)

/FECHA ORDEN PAGO

07-03-07 100.00 Reparo/08-03-07 08-03-07 08-03-07

02-06-07 70.00 Reparo/19-06-07 19-06-07 19-06-07

sep-07 190.00 Reparo/10-10-07 10-10-07 29-10-07

oct-07 190.00 Reparo/26-11-07 26-11-07 29-11-07

nov-07 190.00 Reparo/20-12-07 20-12-07 21-12-07

dic-07 190.00 Reparo/31-12-07 31-12-07 30-01-08

ene-08 190.00 Reparo/27-02-08 27-02-08 27-02-08

feb-08 190.00 Reparo/27-03-08 27-03-08 28-03-08

mar-08 190.00 Reparo/23-04-08 23-04-08 26-04-08

abr-08 190.00 Reparo/26-05-08 26-05-08 26-05-08

may-08 190.00 Reparo/27-06-08 27-06-08 27-06-08

jun-08 190.00 Reparo/25-07-08 25-07-08 30-07-08

sep-08 225.00 Reparo/03-11-08 03-11-08 03-11-08

oct-08 225.00 Reparo/21-11-08 21-11-08 26-11-08

nov-08 225.00 Reparo/09-12-08 09-12-08 29-12-08

dic-08 225.00 Reparo/31-12-08 31-12-08 28-01-09

ene-09 225.00 Reparo/17-02-09 17-02-09 26-02-09

feb-09 225.00 Reparo/16-03-09 16-03-09 30-03-09

mar-09 225.00 Reparo/23-04-09 23-04-09 29-04-09

abr-09. 225.00 Reparo/25-05-09 25-05-09 28-05-09

may-09 225.00 Reparo/12-06-09 12-06-09 26-06-09

jun-09 225.00 Reparo/03-07-09 03-07-09 30-07-09

- Don Rubén D. A., importe total 5.290 euros: PERIODO IMPORTE

(€) REPARO

INTERVENTOR DECRETO ALCALDÍA

(ADO) DECRETO

ALCALDÍA (pago)

/FECHA ORDEN PAGO

ene-07 190.00 Reparo/31-01-07 31-01-07 28-02-07

feb-07 190.00 Reparo/28-02-07 28-02-07 31-03-07

mar-07 190.00 Reparo/30-03-07 30-03-07 26-04-07

abr-07 190.00 Reparo/27-06-07 27-06-07 30-06-07

may-07 190.00 Reparo/27-06-07 27-06-07 30-06-07

jun-07 190.00 Reparo/19-07-07 19-07-07 30-07-07

sep-07 190.00 Reparo/10-10-07 10-10-07 29-10-07

oct-07 190.00 Reparo/26-11-07 26-11-07 29-11-07

nov-07 190.00 Reparo/20-12-07 20-12-07 21-12-07

dic-07 190.00 Reparo/31-12-07 31-12-07 30-01-08

ene-08 190.00 Reparo/25-02-08 25-02-08 27-02-08

feb-08 190.00 Reparo/27-02-08 27-02-08 28-03-08

mar-08 190.00 Reparo/25-04-08 25-04-08 26-04-08

abr-08 190.00 Reparo/26-05-08 26-05-08 28-05-08

may-08 190.00 Reparo/27-06-08 27-06-08 27-06-08

jun-08 190.00 Reparo/25-07-08 25-07-08 30-07-08

sep-08 225.00 Reparo/29-09-08 29-09-08 03-11-08

oct-08 225.00 Reparo/20-11-08 20-11-08 26-11-08

nov-08 225.00 Reparo/09-12-08 09-12-08 29-12-08

dic-08 225.00 Reparo/31-12-08 31-12-08 28-01-09

ene-09 225.00 Reparo/17-02-09 17-02-09 26-02-09

feb-09 225.00 Reparo/16-03-09 16-03-09 30-03-09

mar-09 225.00 Reparo/23-04-09 23-04-09 29-04-09

abr-09. 225.00 Reparo/25-05-09 25-05-09 28-05-09

may-09 225.00 Reparo/12-06-09 12-06-09 26-06-09

jun-09 225.00 Reparo/03-07-09 03-07-09 30-07-09

- Don José Antonio J. P., importe total 7.784,75 euros: PERIODO IMPORTE

(€) REPARO

INTERVENTOR DECRETO ALCALDÍA

(ADO) DECRETO

ALCALDÍA (pago)

/FECHA ORDEN PAGO

jun-07 1.618.55 Reparo/27-06-07 27-06-07 28-06-07

dic-07 1.327.85 Reparo/21-12-07 21-12-07 28-12-07

enero-junio 08 2.241.05 Reparo/27-06-08 27-06-08 27-06-08

julio-dic 08 1.350.90 Reparo/31-12-08 31-12-08 02-02-09

enero-jun 09 1.246.40 Reparo/03-07-09 03-07-09 30-07-09

(Folios 17 a 33 y 39 a 147 de las diligencias preliminares y folios 28 a 332 del anexo I de las actuaciones previas)

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Moixent, con fecha 25 de noviembre de 2009, informó que Don Bernardo B.C., Don Javier S. C. S., Don José Antonio J. P. y Don Rubén D. A. no fueron contratados laboralmente ni fueron dados de alta en la seguridad social, por tratarse de prestaciones que respondían a fines voluntarios, y que el importe que se les abonó fue por el resarcimiento de gastos de desplazamiento y telefonía. Asimismo, en relación con los citados expedientes de gastos, señaló que:

- Los correspondientes a Don Bernardo B.C. fueron aprobados mediante los siguientes decretos de alcaldía: Decreto núm.481/10-10-07, decreto núm.: 553/12-11-07, decreto núm.: 637/31-12-07, decreto núm.: 169/09-04-08, decreto núm.: 398/12-08-08, decreto núm.: 463/02-10-08, decreto núm.: 529/11-11-08, decreto núm.: 608/31-12-08, decreto núm.: 208/25-05-09, decreto núm.: 248/12-06-09 y decreto núm.: 412/13-08-09. Las resoluciones de alcaldía de ordenación del pago son: Decreto núm.: 214/28-05-09, decreto núm.: 219/29-05-09, decreto num.: 286/26-06-09 y decreto núm.: 377/30-07-09.

- En el caso de Don Javier S. C. S. fueron aprobados mediante los siguientes decretos de alcaldía: Decreto núm.: 130/30-03-07, decreto núm.: 445/21-09-07, decreto núm. 481/10-10-07, decreto núm.: 553/12-11-07, decreto núm.: 616/27-12-07, decreto núm.: 637/31-12-07, decreto núm.: 398712-08-08, decreto núm.: 529/11-11-08, decreto núm.: 608/31-12-08, decreto núm.:208/25-05-09, decreto núm.: 248/12-06-09 y decreto núm.: 412/13-08-09. Las resoluciones de alcaldía de ordenación del pago son: Decreto núm.: 214/28-05-09, decreto núm.: 219/29-05-09, decreto núm.: 286/26-06-09 y decreto núm.: 3 77/30-07-09.

- Respecto de Don Rubén D. A. fueron aprobados mediante los siguientes decretos de alcaldía: Decreto núm.: 130/30-03-07, decreto núm.: 158/26-04-07, decreto núm.: 271/28-06-07, decreto núm.: 445/21-09-07, decreto núm. 481/10-10-07, decreto núm. 553/12-11-07, decreto núm.: 616/27-12-07, decreto núm.: 637/31-12-07, decreto núm.: 398/12-08-08, decreto núm.: 529/11-11-08, decreto núm.: 608/31-12-08, decreto núm.: 208/25-05-09, decreto núm.: 248/12-06-09 y decreto núm.: 412/13-08-09. Las resoluciones de alcaldía de ordenación del pago son: Decreto núm.: 214/28-05-09, decreto núm.: 219/29-05-09, decreto núm.: 286/26-06-09 y decreto núm.:377/30-07-09.

- Los correspondientes a Don José Antonio J. P. fueron aprobados por: Decreto núm.: 271/28-06-07, decreto núm.: 616/27-12-07, decreto núm.: 398/12-08-08, decreto núm.: 608/31-12-08 y decreto núm.: 412/l3-08-09. La resolución de alcaldía de ordenación del pago es el decreto núm.: 377/30-07-09.

(Folios 28 y siguientes del anexo I de las actuaciones previas)

TERCERO

La Intervención municipal emitió diversos informes en relación con la aprobación de los expedientes de gastos anteriormente referidos, en los que se dice que existe consignación suficiente en los presupuestos para la autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y ordenación del pago de los expedientes de gastos, que el crédito presupuestario es el adecuado a las obligaciones de contenido económico que se deriva del expediente intervenido y que “se observa que existen algunos expedientes de gastos, de escasa cuantía, con reparo de la intervención municipal por no cumplir los requisitos y/o condiciones establecidos en el RD 2402/1985. Se trata de defectos formales, o incluso de ausencia, en facturas de escasa cuantía correspondientes, generalmente, a servicios prestados por personas físicas del municipio, con motivo de actividades deportivas o culturales”, folios 17 a 33 de las diligencias preliminares.

CUARTO

El Secretario Interventor de la Corporación certificó, con fecha 14 de octubre de 2010, que en las dependencias municipales constan sendos informes, emitidos por los responsables de las áreas de deportes, Don José Luis P. Z., en calidad de Concejal de deportes, y por Don Miguel Ángel B. G., en calidad de técnico deportivo, a petición de la Secretaria municipal, en los que se informa de los servicios prestados en el periodo y por las personas que se relacionan en concepto de “entrenamiento escuela deportiva”, que ascienden a 21.894,75 euros, según el siguiente desglose: NOMBRE PERIODO IMPORTE

Don Bernardo B.C. De 9/2007 a 6/2008 225 €/mes

De 9/2008 a 6/2009

Don Javier S. C. S. De 9/2007 a 6/2008 190 €/mes

De 9/2008 a 6/2009 225 €/mes

7/3 y 2/6 de 2007 170 €

Don Rubén D. A. De 1/2007 a 6/2007 190 €/mes

De 9/2007 a 6/2008 190 €/mes

De 9/2008 a 6/2009 225 €/mes

Don José A. J. P. De 1/2007 a 6/2007 1.618,55 €

De 7/2007 a 12/2007 1.327,85 €

De 1/2008 a 6/2008 2.241,05 €

De 7/2008 a 12/2008 1.350,90 €

De 1/2009 a 6/2009 1.246,40 €

(Folio 26 de las actuaciones previas)

QUINTO

El Secretario del Ayuntamiento de Moixent informó, con fecha 31 de octubre de 2011, que la Corporación no tiene constituido como de titularidad municipal el “Club Esport Base Moixent”, folio 165 de la pieza principal.

SEXTO

Por los hechos objeto del presente proceso se incoaron las Diligencias de investigación Penal 9/09, con fecha 9 de septiembre de 2009, con motivo de la denuncia formulada por Don Josep Lluís P. P., que fueron archivadas por Decreto de 11 de Marzo de 2010 “al no estar suficientemente justificada la comisión de delito alguno”, folios 12 a 17 de las actuaciones previas.

SÉPTIMO

En el “Informe sobre horas empleadas en entrenamientos y asistencia en partidos del Club Esport Base Moixent” de 28 de septiembre de 2011, elaborado por Don Miguel Ángel B. G., técnico deportivo municipal del Ayuntamiento de Moixent, consta que el servicio realizado por el citado club correspondiente a las anualidades 2007 a 2009 consistió en prestar servicios de entrenamiento a diferentes equipos de futbol y de pilota valenciana, por un total de 9 monitores durante diez meses al año, con la dedicación que consta recogida en el mismo, servicios todos ellos de promoción y fomento del deporte abiertos a personas en edad escolar, folios 118 y 119 de la pieza principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 4 de febrero de 2011, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal de Don Josep Lluís P. P. se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Moixent cifrado en 21.895,25 euros, más los intereses hasta su completa ejecución, que cuantifica en 1.221,27 euros, y responsable contable directo del mismo a Don Vicente D. B.. Alega que:

- El Interventor del Ayuntamiento de Moixent puso reparos a ciertos gastos de la Corporación y el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente para la aprobación de la Cuenta General, nunca tuvo conocimiento de los mismos al no incluirse en la misma. Aunque las irregularidades observadas en la tramitación de la Cuenta General no generan por si mismas responsabilidad contable, son indicios evidentes del intento de ocultación de los documentos a los Concejales.

- A pesar de los reparos formulados por el Interventor el Alcalde, Don Vicente D. B., ordenó y realizó el pago sin cobertura legal y sin las correspondientes facturas por importe de 21.895,25 euros.

- No existe constancia de resolución o acuerdo por el que se realice la contratación y los documentos presentados para el pago no reúnen los requisitos y condiciones exigidos para ser considerados facturas, al no tener número, datos completos del expedidor, destinatario, el tipo impositivo del IVA aplicado a las operaciones, ni la cuota tributaria. Además, tienen diligencia de reparo por la Intervención municipal.

- Se contrató al hijo del Alcalde, lo que hace que sea nulo de pleno derecho y constitutivo de responsabilidad por alcance. Además, las actividades deportivas no figuran como de obligatoria prestación por los municipios, por lo que no debieron realizarse ni abonarse.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio se adhirió a la demanda interpuesta.

TERCERO

La representación legal de Don Vicente D. B. se opuso a la pretensión de la parte actora y alegó que:

- La falta de presentación de la Cuenta General y la llevanza incorrecta de las cuentas no generan por si mismas responsabilidad contable. Además, la demora en la tramitación y aprobación de la cuenta tuvo origen en motivos técnico-informáticos.

- El importe reclamado asciende a 21.895,25 euros, más intereses, correspondiente a los pagos realizados por "entrenamiento de la escuela deportiva municipal".

- El demandante se mostró conocedor de los reparos del Interventor a través del escrito de alegaciones presentado el día 11 de mayo de 2009, en cuyo apartado segundo ya identificó los documentos reparados y los cuantificó en aproximadamente 22.000 euros. Además, le fue entregada copia de los mismos el 1 de julio de 2009. A pesar de ello, no interpuso recurso alguno, por lo que devinieron firmes, sin que se haya puesto en duda su legalidad en la jurisdicción contencioso-administrativa.

- Los pagos a que se refiere la demanda fueron efectivamente reparados por la Intervención municipal, si bien exclusivamente por defectos formales. Existía consignación presupuestaria suficiente, el crédito presupuestario era el adecuado a las obligaciones de contenido económico intervenidas y los reparos se referían a gastos de escasa cuantía por "servicios prestados por personas físicas del municipio con motivo de actividades deportivas o culturales».

- Los pagos eran procedentes al haberse prestado los servicios, conforme consta en los documentos soporte, habiéndose tramitado los correspondientes expedientes de contracción de gasto. De lo contrario, el Ayuntamiento habría obtenido un enriquecimiento ilícito. Además, el valor de las prestaciones abonadas fue inferior al de mercado.

- Ninguna de las prestaciones realizadas supera el límite del contrato menor y en estos casos no es necesaria la tramitación de un expediente de contratación, sino que es suficiente la aprobación del gasto y la factura, en nuestro caso, el documento sustitutivo de ésta.

- No existe prohibición alguna para que el Ayuntamiento pueda realizar actividades deportivas.

CUARTO

Planteados así los términos del debate debe realizarse previamente la precisión de que el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 15, 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 1982, y en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88, tiene por objeto determinar, en los términos en que ha sido ejercitada la pretensión por el demandante, si se ha producido un daño a los caudales públicos del Ayuntamiento de Moixent, como consecuencia del abono de ciertas cantidades, y si procede su reintegro por el demandado.

No compete en cambio a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, entrar a conocer de otros aspectos ajenos a dicha cuestión, cuyo conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción. Así sucede con las cuestiones referentes a la rendición de la Cuenta General de la Corporación, la valoración de idoneidad del procedimiento seguido para la contratación, su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos u objetivos cuando no generen un perjuicio económico a los fondos públicos o, incluso, la nulidad de las resoluciones adoptadas, salvo que, conforme dispone el artículo 17 de la citada Ley Orgánica, se trate de cuestiones prejudiciales o incidentales que sean elementos previos necesarios para la declaración de responsabilidades contables, debiendo, en consecuencia, circunscribirse el pronunciamiento de esta Consejera, tanto en las cuestiones procesales como, en su caso, de fondo, a lo relacionado exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las posibles responsabilidades contables y no, se insiste, a otras cuestiones ajenas a esta jurisdicción.

Existe una reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas favorable al criterio que se acaba de exponer, y que se sintetiza en resoluciones como el

auto de 4 de febrero de 2004 en el que se afirma que “la responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad en tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados. Si bien el Tribunal de Cuentas puede ciertamente realizar valoraciones acerca de la observancia de dichos principios económicos, las laudas o los reproches correspondientes que a este respecto pudiera pronunciar, lo serían siempre en el ejercicio de su función fiscalizadora, en donde la opinión manifestada carecería de consecuencias jurídicas en atención al principio de Seguridad Jurídica, principio que no toleraría efectos de esa clase para aquello que no sea aprehensible por la norma. Por el contrario, en el ejercicio de la función jurisdiccional, los reproches que, en forma de declaración de responsabilidad, formulen los órganos competentes del Tribunal de Cuentas, han de tomar como fuente de referencia necesaria la infracción de la legalidad, esto es, haber incurrido al efecto en ilícito contable. Sin esto, no hay responsabilidad contable.”

Además, no debe olvidarse, en este sentido, que la Sala de Justicia entre otros en el auto de 4 de febrero de 2004, manifiesta que las valoraciones sobre eficacia y eficiencia en la gestión de fondos públicos corresponden a la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, pero no a su función jurisdiccional, cuyo objeto se concreta en determinar si existe responsabilidad contable como consecuencia de una actuación ilegal generadora de un menoscabo, en los términos en que ha sido planteada en la demanda.

Aluden las partes a lo largo de sus escritos de demanda y contestación, como se ha expuesto anteriormente, a diversas irregularidades relacionadas con la Cuenta General de la Corporación, así como con la contratación a que se refieren las presentes actuaciones, a la oportunidad de la misma y al posible beneficio o aprovechamiento que para la Corporación ha tenido, por lo que a la vista de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 218, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estas cuestiones no serán objeto de pronunciamiento en la presente resolución, salvo en los términos antes expuestos, al no generar por si mismas responsabilidad contable.

QUINTO

A la vista de la pretensión de responsabilidad contable formulada por Don Josep Lluís P. P., a la que se ha adherido el Ministerio Público, y de la resistencia a la misma planteada por el demandado, debe valorarse si los hechos enjuiciados constituyen o no un alcance en los fondos públicos de la Corporación Local, al haber sido ya desestimada, mediante auto de 17 de octubre de 2011, la excepción de falta de legitimación activa de Don Josep Lluís P. P., planteada por Don Vicente D. B..

El artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1.A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

La Sala de Justicia de dicho Tribunal ha aportado una abundante doctrina orientada a perfilar el contenido jurídico del concepto técnico de alcance, entre otras en las

Sentencias 4/2003, de 7 de mayo, y

8/2001, de 15 de marzo.

De acuerdo con la primera de las sentencias citadas, “en general puede entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que estos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicarlos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuestos de alcance”.

La segunda Sentencia de la Sala de Justicia anteriormente aludida argumenta, por su parte, que “el alcance no sólo se produce cuando falta una determinada cantidad en el erario público, sino también cuando el que maneja los fondos públicos no puede justificar la inversión o el destino que se les dio”.

En cuanto a la definición legal de responsabilidad contable, se encuentra en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. En este sentido, la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, estableció en su artículo 49.1 cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992, reiterada en multitud de resoluciones como las de

29 de diciembre de 2004,

13 de abril de 2005 y

30 de septiembre de 2009 “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

La calificación o no de los hechos como constitutivos de alcance y, en caso afirmativo, la cuantificación del menoscabo, exigen una minuciosa valoración de la prueba practicada en relación con la pretensión ejercitada. Esta valoración de la prueba tiene que hacerse de acuerdo con las reglas que regulan la carga de la misma.

SEXTO

En el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo segundo establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo, “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

A ello se une, como establece la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en la

Sentencia 13/2006, que el principio del “onus probandi” establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto del que se deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública Municipal los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta al demandado, le corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor injustificado o que falta alguno de los requisitos que la ley exige para que pueda imputárseles responsabilidad contable.

SÉPTIMO

En cuanto al fondo del asunto y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede pronunciarse sobre la reclamación por la parte actora de la cantidad de 21.895,25 euros abonada por el Ayuntamiento de Moixent, a cuya pretensión se adhirió el Ministerio Fiscal y a la que se opuso el demandado. En este sentido, están acreditados en autos los siguientes extremos:

- Don Bernardo B.C., Don Javier S. C. S., Don José Antonio J. P. y Don Rubén D. A. prestaron servicio de entrenamiento deportivo en el periodo 2007-2009, si bien no fueron contratados laboralmente, ni dados de alta en la seguridad social por el Ayuntamiento de Moixent.

- El Ayuntamiento de Moixent abonó desde enero de 2007 hasta junio de 2009 el importe total de 21.894,75 euros a los anteriormente citados, quienes presentaron documentos justificativos de los trabajos realizados por dicho importe (Hecho Probado Primero).

- En los expedientes de gastos correspondientes a dichos abonos se presentaron reparos por el Interventor municipal y en los informes elaborados por el Interventor figura que lo fueron por “no cumplir los requisitos y/o condiciones establecidos en el RD 2402/1985. Se trata de defectos formales, o incluso de ausencia, en facturas de escasa cuantía correspondientes, generalmente, a servicios prestados por personas físicas del municipio, con motivo de actividades deportivas o culturales” (Hechos Probados Primero y Tercero).

- Respecto de los citados gastos se llevó a cabo su autorización, reconocimiento de la obligación y ordenación de pago y fueron aprobados por Decretos de la Alcaldía en las fechas que constan en los Hechos Probados Primero y Segundo.

- El Concejal de deportes, Don José Luis P. Z., y el técnico deportivo, Don Miguel Ángel B. G., informaron que Don Bernardo B.C., Don Javier S. C. S., Don José Antonio J. P. y Don Rubén D. A. prestaron servicios de entrenamiento en las siguientes fechas: NOMBRE PERIODO DE ACTIVIDAD

Don Bernardo B.C.

De 9/2007 a 6/2008 y

de 9/2008 a 6/2009

Don Javier S. C. S. 7/3 y 2/6 de 2007

Don Rubén D. A. De 1/2007 a 6/2007

Don José A. J. P. De 1/2007 a 6/2009

- El Secretario del Ayuntamiento de Moixent informó, con fecha 31 de octubre de 2011, que la Corporación no tiene constituido como de titularidad municipal el “Club Esport Base Moixent”.

- Por los citados hechos se incoaron las Diligencias de investigación Penal 9/09, que fueron archivadas por Decreto de 11 de Marzo de 2010 “al no estar suficientemente justificada la comisión de delito alguno” (Hechos Probado Sexto).

Para poder pronunciarnos sobre la posible existencia de responsabilidades contables en el presente caso y a la vista de lo anteriormente expuesto es necesario, entre otros requisitos, que se haya ocasionado un daño real y efectivo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Moixent, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”

Podemos definir el daño económico, como señala la

Sentencia 21/05 de la Sala de Justicia de este Tribunal, como la pérdida patrimonial causada contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y de la que debe responder otra, siendo doctrina reiterada que la realización de un pago con fondos públicos que carece de causa, si no queda probada la contraprestación, da lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado. Así, se producirá un pago indebido cuando éste se lleve a cabo sin título válido, es decir, cuando se produzca una salida de dinero o pérdida patrimonial no justificada por haberse realizado a favor de persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía del derecho del acreedor, o lo que es lo mismo, cuando carece de causa y no queda probada la contraprestación.

En sentido similar se han pronunciado las

sentencias 21/99,

14/00 y

2/04 de la Sala de Justicia de este Tribunal, al señalar que si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable, como se deduce de los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, para que pueda exigirse, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro. Al ser esta jurisdicción esencialmente reparadora si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues produciría para la Corporación un enriquecimiento injusto, derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (

Sentencias 14/04 y

6/00 de la Sala de Justicia de este Tribunal).

En el presente caso, como ya se ha señalado anteriormente, el Ayuntamiento encargó a Don Bernardo B.C., Don Javier S. C. S., Don José Antonio J. P. y Don Rubén D. A. la realización de trabajos de entrenamiento deportivo, si bien no se formalizó contrato alguno por escrito ni se dio de alta en la seguridad social a las citadas personas.

Los citados servicios de entrenamiento se llevaron a cabo en el periodo 2007-2009 y una vez realizados se presentaron los “recibís” correspondientes a dichos trabajos, en los que se detallan los trabajos realizados, quien los llevó a cabo, el periodo a que se refieren, el importe y su fecha.

Estos gastos fueron contabilizados en los respectivos ejercicios y se llevó a cabo su autorización, el reconocimiento de la obligación correspondiente y la ordenación de pago, así como su aprobación por Decreto. Además, fueron abonados a las respectivas personas mediante transferencias o cheques nominativos (folios 52 y siguientes del anexo I de las actuaciones previas).

El proceder de la administración local, como se recoge en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que prohíbe la contratación verbal por las administraciones pública, no debería ser el de celebrar contratos verbales apara la prestación de servicios profesionales, ya que impide tener un mayor desglose y especificación de los trabajos a realizar, así como del importe a abonar, lo que puede reducir o limitar las posibilidades de control legalmente previstas. No obstante, en el presente caso, dados los documentos que obran en autos, en los que se detallan tanto los trabajos realizados, como los importes abonados por ellos y a la vista de la documentación justificativa aportada por los perceptores, la insuficiencia que aprecia esta Consejera de Cuentas no impide tener por justificado su abono, a los efectos propios de la responsabilidad contable, al ser pagos realizados por actuaciones ejecutadas por dichas personas que quedan claramente detalladas en los documentos expuestos en los Hechos Probados antes referidos. Todo ello sin perjuicio de las irregularidades que, en su caso, se haya podido incurrir en cuanto al alta en la Seguridad Social, al pago de impuestos o en otras cuestiones ajenas a la jurisdicción de este Tribunal en los términos en que se ha interpuesto la demanda, como ya se señaló anteriormente.

En cuanto a los reparos realizados por el Interventor, éstos se llevaron a cabo en el ejercicio de su función de control y ponen de manifiesto la existencia de defectos formales en los documentos presentados por los citados trabajadores para el abono de los trabajos realizados, por no cumplir los requisitos y/o condiciones establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Es decir, se trata de defectos formales por no reunir los documentos aportados los requisitos establecidos para ser considerados facturas.

La Corporación Local no debería admitir justificantes que no se ajusten a los requisitos exigibles, como ha ido perfilando la Sala de Justicia de este Tribunal en su doctrina a través de la interpretación y aplicación de las normas, por todas, las

sentencias 4/1995, de 10 de marzo, y

18/2007, de 27 de septiembre. Así, la

sentencia 4/1995, de 10 de marzo señala que la justificación de los pagos “no debe quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos públicos, dado que de admitirse esta posibilidad nada le impediría, bajo la apariencia de escrupulosas justificaciones, sustraer los fondos a su cargo o consentir que otro lo hiciera o aplicarles a usos propios o ajenos (siempre de naturaleza privada), sino que ha de acomodarse en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente establecido, de tal suerte que los documentos que sirven de soporte a los pagos (y a los ingresos) deben correr unidos a su cuenta de referencia, bien inmediatamente, bien dentro de los plazos de su permitida justificación, y han de observarse para que puedan ser estimados como tales, una serie de requisitos formales todos ellos inexcusables, que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos”.

Por lo tanto la justificación del gasto debe acomodarse a lo legal y reglamentariamente establecido. No obstante, en aquellos casos en que existan documentos justificativos que no cumplan en su integridad dichos requisitos deberá valorarse, a efectos de la posible existencia de responsabilidad contable, si al menos concurren en ellos los requisitos necesarios para que pueda tenerse como justificado el pago a dichos efectos.

En el presente caso, el Interventor apreció la existencia de defectos formales en la mayor parte de los documentos aportados para justificar dichos gastos, si bien hizo mención en el reparo a que se realizaba porque “no reúne los requisitos y condiciones para ser considerado factura o documento análogo según la legislación mercantil”. Aun cuando, como se ha señalado anteriormente, los citados documentos no reúnan los requisitos necesarios a que se refiere el RD 1496/03 para ser considerados facturas, extremo por otro lado reconocido por el propio demandado en el acto del juicio, la realidad es que en todos los documentos justificativos aportados consta la persona que lo emitió, el concepto, el importe, el periodo de servicio y la fecha. Además, dichos importes fueron abonados a sus destinatarios, bien mediante transferencia o por cheque nominativo. En consecuencia, a juicio de esta Consejera, aun cuando los citados documentos adolezcan de ciertos defectos formales, como puso expresamente de manifiesto el Interventor, no puede concluirse que el pago de los importes antes expuestos haya ocasionado un menoscabo en los fondos públicos de la Corporación.

La parte actora no ha probado, pese a las irregularidades formales expuestas, que se haya ocasionado un perjuicio en los fondos públicos derivado de dichas actuaciones, ni que los importes abonados fueran excesivos en relación con los trabajos desarrollados, carga de la prueba que le correspondía, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado y según criterio manifestado por esta Consejera en supuestos similares y plasmado entre otras en las sentencias dictadas en los procedimientos de reintegro por alcance nº

10/07,

12/07,

14/07 y

19/07. Además, conforme se recoge, entre otras, en la

sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal 9/10 de 17 de mayo, la mera alegación de la vinculación familiar o de afinidad de alguna de las personas perceptoras de los fondos públicos, sin aportación por el demandante de pruebas adicionales que hayan puesto de manifiesto prácticas censurables y evidencias concluyentes de que se ha ocasionado un perjuicio a los fondos públicos, tampoco enerva en el presente caso el caudal probatorio antes referido contrario a la existencia de responsabilidad contable.

Respecto de la alegación de que las actividades deportivas a que se refieren los presentes hechos no son de obligatoria prestación por los municipios y por lo tanto el gasto no era necesario ni debió realizarse, hay que señalar que el artículo 25 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, prevé entre las competencias municipales las “actividades o instalaciones culturales y deportivas”, sin que su artículo 26 limite la prestación de dichos servicios cuando se trate de municipios inferiores a 5.000 habitantes, y el artículo 22 de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana (derogada por la Ley 2/2011, de 22 de marzo) atribuye a los municipios, entre otras funciones, “el fomento de la actividad físico-deportiva”. La calificación de dichas actuaciones como de prestación obligatoria o voluntaria no afecta a la responsabilidad contable aquí enjuiciada, al referirse a servicios que fueron efectivamente prestados, sin que como ya se señaló anteriormente la oportunidad o conveniencia de dichos gastos sea una cuestión de la que deba conocer este Tribunal.

Finalmente, en cuanto a la alegación del actor realizada en el acto del juicio de que los servicios prestados fueron a favor de una sociedad privada y no de la Corporación, debe señalarse que la parte actora solicitó en fase probatoria, y se admitió por esta Consejera, que se certificara por el Secretario de la Corporación si el Club Esport Base de Moixent era de titularidad pública, informando el Secretario, con fecha 31 de octubre de 2011, que “el Ayuntamiento no tiene constituido como de titularidad municipal el Club Esport Base de Moixent”. Debe precisarse, no obstante, que conforme a lo dispuesto en el artículo 433, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el acto del juicio “cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento” y en el presente caso, dicha alegación se realizó por la parte actora en el acto del juicio, sin que conste referencia alguna a esta cuestión en el escrito de demanda, en las alegaciones realizadas en la audiencia previa ni tan siquiera en el acta de liquidación provisional. Además, debe añadirse que aun cuando el citado club no sea de titularidad pública, de los informes y documentos referidos en los Hechos Probados Primero a Cuarto y Séptimo se desprende una intervención activa del Ayuntamiento en dichas actividades deportivas, reconocida por el actor en su escrito de demanda, en el que incluso critica la necesidad y oportunidad de la actuación de la Corporación en estas cuestiones deportivas, sin que se haya probado en cambio que los servicios de entrenamiento fueran realizados en beneficio del citado club y no del municipio. Tampoco del resto de pruebas obrantes en autos a que anteriormente nos hemos referido puede deducirse dicha afirmación, sino exclusivamente la intervención de dicho club en la prestación de las actividades deportivas a que se refiere el presente proceso.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, aun cuando no ofrece dudas, a juicio de esta Juzgadora, la irregular gestión económico-financiera desarrollada en el Ayuntamiento en relación con los hechos enjuiciados en el presente proceso, para que pueda declararse la existencia de un alcance no basta con la inadecuación a Derecho de la conducta enjuiciada, además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, circunstancia que no está acreditada. Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al no concurrir los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a que anteriormente nos referimos, para declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Moixent. Todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades jurídicas distintas de la contable que, en su caso, pudieran derivarse de los hechos examinados en el presente proceso.

OCTAVO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, lo que en aplicación de la regla general en materia de costas llevaría aparejada su imposición a la parte actora, existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican apartarse del criterio general del vencimiento y por tanto que cada parte deba abonar las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de costas al Ministerio Fiscal.

En efecto, consta acreditado que se abonaron determinadas cantidades y que en la gestión de los fondos públicos de la Corporación se produjeron una serie de irregularidades, que fueron puestas de manifiesto en la liquidación provisional del Delegado Instructor, lo que planteó una situación indiciaria, jurídicamente relevante, a los efectos de decidir sobre la formulación de una pretensión de responsabilidad contable. La cuestión fáctica de la concurrencia o no de las citadas irregularidades, a la vista de la prueba practicada, y el problema del alcance jurídico de las mismas a los efectos de la responsabilidad contable, constituyen aspectos de especial complejidad que aconsejan un tratamiento de las costas diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

1) Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Don Josep Lluís P. P., con fecha 13 de abril de 2011, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Don Vicente D. B., quien queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama.

2) En cuanto a las costas, que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad. No procede imponer costas al Ministerio Fiscal.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

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