SENTENCIA nº 6 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013

S E N T E N C I A

En Madrid, once de julio de dos mil trece.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n C-148/11-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento del Valle del Yerri-Concejo de Murugarren), Navarra, en el que han intervenido el MINISTERIO FISCAL, el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DEL YERRI-CONCEJO DE MURUGARREN, representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y la dirección letrada de Don Sergio Gómez Salvador, como demandante, DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Virgili y la dirección letrada de Doña Laura Gómez-Agüello Gálvez, como demandados; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 17 de octubre de 2011. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 202/09, instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de octubre de 2011, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Navarra, del Concejo de Murugarren y de DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2011, compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, la Procuradora Doña Rosa Martínez Virgili, mediante escrito de 11 de noviembre de 2011 se persono en autos, en representación de DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, mediante escrito de 17 de noviembre de 2011, en nombre y representación del CONCEJO DE MURUGARREN, y, finalmente, el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, se personó en las actuaciones, por medio de escrito de 15 de noviembre de 2011.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2012, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidas a las partes en sus respectivas representaciones legales, poniéndose a disposición de la representación del CONCEJO DE MURUGARREN, las actuaciones, para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 1 de febrero de 2012, se recibió escrito del Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en el que solicitó que, se le diera traslado de las actuaciones para que, en su caso, pudiese deducir demanda, dado que tenía la consideración de Entidad del Sector Público perjudicada, en cuanto Entidad otorgante de las diversas subvenciones al Concejo de Murugarren.

SEXTO

Mediante escrito de 22 de febrero de 2012, el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación del CONCEJO DE MURUGARREN, formuló demanda de reintegro por alcance contra DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., solicitando que fueran condenados como responsables contables directos a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 101.575,18 €, en que cuantificó el alcance, más los intereses legales y costas del procedimiento.

SÉPTIMO

Por Decreto de 5 de marzo de 2012, se admitió a trámite la demanda formulada y se dio traslado de la misma a los demandados para que la contestaran dentro del plazo legalmente establecido. Asimismo, se acordó dar traslado de los autos al Letrado de la Comunidad Foral de Navarra para que, en su caso, dedujera demanda en el plazo de 20 días. En la misma resolución, se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

Con fecha 21 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de la representación de los demandados en el que se solicitaba la suspensión del procedimiento de reintegro hasta la resolución del procedimiento penal abierto, por los mismos hechos, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella. Con fecha 10 de mayo de 2012 se dictó Decreto del Secretario en el que se acordó no acceder a lo solicitado, dada la compatibilidad entre ambas jurisdicciones.

NOVENO

Con fecha 13 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda presentado por la representante procesal de DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

DÉCIMO

Habiendo transcurrido el plazo conferido al Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y no habiéndose deducido la correspondiente demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2012, se tuvo por precluido el trámite y al mismo por decaído en su derecho como parte actora.

UNDÉCIMO

Por Auto de 10 de Mayo de 2012, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 101.575,18 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DUODÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2012, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la L.E.C., siendo notificada a las mismas.

DECIMOTERCERO

El 22 de enero de 2013 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron la representación del Concejo de Murugarren-Valle del Yerri, el Ministerio Fiscal, y la representación de los demandados DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P..

En relación con la prejudicialidad penal que había sido planteada, este juzgador concluyó que dicha cuestión había quedado resuelta en el Decreto dictado el 10 de mayo de 2012, y que procedía mantener el mismo criterio, habida cuenta de la compatibilidad de la jurisdicción contable y la penal, así como la autonomía de esta jurisdicción para determinar la responsabilidad contable.

Al no haber sido debidamente fijada la cuantía de las partidas señaladas en los apartados 4, 6, 7, 8 y 9 del escrito de demanda, se requirió al Letrado de la parte demandante para que procediera a su cuantificación. Ante la imposibilidad de cuantificar desistió de la reclamación correspondiente a las partidas anteriormente señaladas, manteniendo su pretensión de responsabilidad respecto de las referidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 de dicho escrito. Oídas las partes, se tuvo por desistida la demanda en relación a las partidas señaladas en los apartados 4, 6, 7, 8 y 9 del escrito de demanda presentado por el Letrado del Concejo de Murugarren-Valle del Yerri.

La parte demandante presentó escrito de proposición de prueba, admitiéndose la documental solicitada, si bien referida exclusivamente a las partidas de las que no se había desistido y que eran objeto del presente procedimiento. El Letrado de la parte demandante aportó, en el acto de la vista, un documento consistente en la copia del escrito de reclamación del Servicio de Recaudación del Gobierno de Navarra y las cartas de pago; oídas las partes, se declaró su admisión, siendo impugnado por la parte demandada, por no saber si se correspondía con los hechos objeto de la demanda. Asimismo, solicitó que se reclamara del Juzgado de Estella el informe pericial obrante en el procedimiento penal, el cual, al constar ya incorporado en autos, por haber sido aportado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, se dio por reproducido. Seguidamente, aportó un informe pericial realizado por Don J. E. L., y oídas las partes, se declaró su admisión. La Letrada de la parte demandada, se opuso a la admisión y formuló recurso de reposición, que fue desestimado, al no concurrir el supuesto impeditivo del artículo 338 de la LEC. Finalmente, fue admitida la pericial de Don J. ST. G., y de Don J. E. L., que había sido solicitada.

La parte demandada presentó escrito de proposición de prueba, admitiendo y dando por reproducida la documental obrante en autos y aportada con su escrito de contestación. En el acto de la vista, presentó el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en las actuaciones penales, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella, que fue admitida, quedando unido a los autos.

No se admitió el interrogatorio de parte, ni la testifical que había sido solicitada, formulando la citada Letrada la correspondiente protesta.

El Ministerio Fiscal solicitó, como documental, que se oficiara al Gobierno de Navarra para que remitiera el expediente de reintegro 1281/2008, de 3 de julio, iniciado al Concejo de Murugarren, a lo que se accedió.

Finalmente, se ordenó la práctica de las pruebas que habían sido admitidas y se dio por concluida la vista, fijándose el día 16 de abril de 2013, a las 10 horas, para la celebración del juicio ordinario, dándose las partes por notificadas.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2013, se practicaron las pruebas admitidas, procediéndose, a la incorporación definitiva de la documental obrante en autos e incorporada en el acto de la vista, al libramiento de los oficios correspondientes, y a la citación de los peritos para la práctica de la prueba pericial.

DECIMOQUINTO

El Perito Don J. ST. G., envió por correo electrónico, un escrito en el que informaba que, el 16 de abril de 2013, estaría fuera de España, por lo que no podría comparecer a la práctica de la prueba pericial a la que había sido citado. Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2013, se dio traslado a la parte proponente para que alegara lo que a su derecho conviniera. El letrado de la parte demandante manifestó la necesidad de practicar dicha prueba y solicitó la suspensión de la vista y la fijación de nueva fecha para la celebración del juicio.

DECIMOSEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2013, se acordó mantener la convocatoria de la vista el 16 de abril de 2013, y la citación del perito Don J. ST. G..

DECIMOSÉPTIMO

Recibida la documental que había sido solicitada, por Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2013, se dio traslado de copia de la documentación a las partes para que pudieran realizar las conclusiones de la prueba en el acto del juicio.

DECIMOCTAVO

El día 16 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Letrado de la parte demandada aportó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal Supremo de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, y, oídas las partes, se acordó su incorporación a los autos.

Seguidamente, se procedió a la práctica de la prueba pericial, siendo llamado el perito Don J. ST. G., que no compareció. El Letrado proponente renunció a dicha prueba, oídas las partes, al obrar en autos el informe pericial que había realizado en las actuaciones penales. A continuación, se practicó la declaración del perito Don J. E. L..

Finalmente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. El Letrado de la parte demandante, en virtud de la prueba practicada, solicitó la estimación de la demanda en los términos fijados en la audiencia previa, con expresa condena en costas a la parte demandada.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las manifestaciones de la parte actora, si bien manifestó que no compartía el criterio alegado sobre la no necesidad de realización de las obras, insistiendo en la actitud negligente de los demandados.

El Letrado de la parte demandada hizo referencia a la peculiaridad del Concejo de Mururgarren con sólo 89 habitantes y a la falta de instrucción de los demandados, que contaban con el único asesoramiento del Letrado del Concejo y daban su visto bueno a lo certificado por el Técnico. Consideró que no concurrían en los hechos objeto de este procedimiento los requisitos de la responsabilidad contable, por lo que solicitó que la demanda fuera desestimada.

No procediendo diligencias finales, se declaró el procedimiento visto para sentencia.

II HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los hechos objeto de las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, remitido por la Cámara de Comptos de Navarra, al que adjuntaba el Informe de Fiscalización sobre “Ayudas y Subvenciones del Gobierno de Navarra, recibidas por el Concejo de Murugarren en el periodo 2003-2008”, toda vez que se apreciaban indicios de responsabilidad contable en algunas de las actuaciones.

La Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, a petición de la Agrupación de Parlamentarios Forales de Izquierda Unida de Navarra-Nafarroako Ezker Batua, solicitó a la Cámara de Comptos de Navarra la emisión de un informe de fiscalización en relación con las subvenciones de todos los departamentos del Gobierno de Navarra al Concejo de Murugarren entre los años 2003 y 2008. En dicho período hubo dos Corporaciones diferentes: una en la legislatura 2003 – 2007, y la segunda desde junio de 2007.

SEGUNDO

En el Concejo de Murugarren se realizaron obras públicas, consistentes en la canalización de barrancos y vaguadas, que fueron financiadas, en su mayor parte, con fondos públicos mediante subvenciones concedidas por el Gobierno de Navarra, y en la renovación de redes y pavimentación, que fueron financiadas por la empresa pública Navarra de Infraestructuras Locales (NILSA). En el Informe de Fiscalización, anteriormente referenciado, se puso de manifiesto que la mayor parte de las obras se adjudicaron por el procedimiento de urgencia, sin justificar su necesidad, y que la adjudicación del proyecto y dirección de obra, así como su ejecución había recaído en las mismas personas. Asimismo, se observó que en varias obras quedaban partidas sin justificar y que se había certificado obra no realizada, observándose movimientos de cargo y abono en el mismo día y hora y por el mismo importe, cuya finalidad era justificar el pago de la obra en casos en que éste fuera un requisito para percibir las subvenciones.

TERCERO

En el momento en que se produjeron los hechos objeto del presente procedimiento, los miembros de la Junta del Concejo de Murugarren eran DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P.. (Folio 144 de las actuaciones previas). En la denuncia interpuesta por el Fiscal en las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos (folios 331 y ss. del procedimiento) se acredita que la SRA. M. S., y los SRES.

. P. fueron miembros de la Junta Concejil de Murugarren desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de junio de 2007, ocupando los cargos de Presidenta, Secretario y Vocal, respectivamente, con funciones de responsabilidad en el citado Concejo y que eran las personas que tomaban las decisiones en dicha entidad local.

CUARTO

La mayor parte de las obras, objeto de las presentes actuaciones, fueron financiadas mediante subvenciones concedidas y procedentes del Gobierno de Navarra, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral Navarra 11/2005, de 9 de noviembre.

La subvención cubría el 70% del valor de la obra, financiándose el 30% restante con fondos propios del solicitante, por lo que se exigía la necesidad de acompañar a la solicitud de la subvención un certificado que acreditase la solvencia económica de la entidad para hacer frente al importe de la obra no subvencionada.

La realización de las obras fue aprobada en Junta del Concejo y se utilizó el procedimiento de emergencia para su adjudicación, otorgándose todas las obras a ejecutar a la empresa “O. C. O. S.L.” a través de su representante D. C. A. E., y eligiéndose como director de la Obra al Ingeniero Técnico Forestal Don M. E. A., quien elaboró todos los Proyectos.

En las instancias de solicitud de las subvenciones, presentadas por el Concejo de Murugarren, se reflejaba la urgencia de las obras y se aportaba el certificado que acreditaba la solvencia económica de la entidad para hacer frente al importe de la obra no subvencionada, pero como ésta carecía de fondos propios, el Constructor y el Director de las obras procedían a ingresar en las cuentas del Concejo las cantidades de dinero necesarias para aparentar dicha solvencia, al ser requisito necesario y exigido para poder solicitar la subvención, cantidades que les eran devueltas por el Concejo, una vez percibida la pertinente subvención por la entidad local.

Con el fin de cobrar las subvenciones, se incluyeron en las certificaciones de finalización de obras, unidades que no habían sido ejecutadas. Las citadas certificaciones eran firmadas por el Director de la Obra, por el Constructor y por la Presidenta del Concejo, y, una vez recibidas y certificadas, por el responsable del Servicio de Agua del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra se autorizaba el pago.

QUINTO

Las obras por las que se concedieron las subvenciones, y que son objeto del presente procedimiento son las que se relacionan a continuación, junto con la apropiada información sobre su tramitación:

  1. - Ayudas de Medio Ambiente Gobierno de Navarra · Barranco Unzalín. Obra realizada en dos fases (2003 y 2004) ü El objetivo de la obra era la restauración de un paso agrícola sobre el Barranco de Unzalín, que presentaba un estado deteriorado, así como realizar la limpieza de la vegetación del cauce principal y afluentes para favorecer el desguace y protección del barranco, mediante la instalación de escolleras. ü La primera solicitud de la subvención se efectúa en el año 2002, pero el jefe de la Sección de Hidrología indica que la obra está sobredimensionada y que se pueden buscar soluciones más económicas ü El Concejo, mediante instancia de 17 de febrero de 2003, solicita la concesión de ayudas para la ejecución de las obras en su 1ª fase, dado que el proyecto de las obras se había dividido en 2 fases. ü En sesión de la Junta Concejil de 25 de septiembre de 2003 se acordó declarar la emergencia de las obras y adjudicarlas por un importe de 79.623,68 € y nombrar director de la obra, con un gasto de proyecto de dirección de obra de 10.897,90€. ü En sesión de la Junta Concejil de 23 de agosto de 2004 se acordó la realización de la 2ª fase de las obras por el mismo procedimiento de adjudicación que el anterior. ü La certificación total de las obras ascendió a 175.434 €, concediéndose una subvención de 121.818 €. · Barranco de San Cristóbal ü El expediente se inició mediante instancia de 27 de enero de 2005, pero no fue aceptado por el Departamento de Obras Públicas, al no acomodarse a lo establecido en la Ley Foral 11/86 de defensa de las carreteras de Navarra, por lo que se sustituyó por dos proyectos: Barranco de San Cristóbal y Encauzamiento de Murubidea. ü La obra se justificaba en que la ubicación del casco urbano del Concejo de Murugarren, enclavado en la cuenca de vertiente de varias vaguadas, provocaba que las aguas de escorrentía afectaran directamente a las edificaciones del casco urbano y a la propia carretera NA-700, provocando peligrosidad en la población y en el acceso de las mismas. ü Presupuesto de la obra 226.222 € y cuantía de la subvención de 158.356 €. ü La Junta Concejil, en sesión celebrada el 10 de octubre de 2005, declaró la emergencia de las obras y adjudicó su realización y dirección de las obras de igual modo que la obra anterior. ü El 16 de diciembre de 2005 se producen dos justificantes bancarios de sendas transferencias de 226.226,35 € a favor del constructor y del director de las obras. · Encauzamiento Murubidea, Obra realizada en dos fases (convocatoria de ayudas de 2006 y presupuestos del año 2007) ü La solicitud de la subvención se efectuó el 8 de mayo de 2006, dada la urgencia y peligrosidad de las obras. ü Coste final de la obra, 947.036 €, y de la subvención de 663.363 €. ü La Junta Concejil, en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2006, declaró la emergencia de las obras y adjudicó su realización y dirección de las obras de igual modo que la obra anterior, en lo referente al encauzamiento de la Vaguada de Murubidea, y el 23 de marzo de 2007 respecto de la ampliación de la Vaguada de Murubidea.

2 Ayudas de NILSA · Para la renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales ü Se desarrolló por el procedimiento de cooperación, ya que la sociedad pública gestionaba la totalidad de la obra con su equipo técnico. ü El objetivo de la obra era la construcción de un sistema de depuración del agua residual en un “tanque Imhoff “y de un nuevo trazado de ramal que comunicara las redes de saneamiento del caso urbano. ü El presupuesto de ejecución ascendió a 211.626,19 €; la subvención de NILSA era de 195.763,87 €, quedando para el Concejo 39.759,11€. ü La obra se adjudicó a una empresa diferente de las demás obras, previa consulta con un total de 3 empresas. ü La obra fue aumentada en 4.423,19 €, debido a la modificación de la situación de los pazos y a la necesidad de ajustar la situación al límite de las fincas agrícolas, por lo que el presupuesto ascendió a 215.592,71 € y la financiación de NILSA a 185.762,24 €.

SEXTO

Consta en autos, en concreto a los folios 308 y ss. de la pieza principal, el Informe elaborado por Doña L. B. T., Técnico de Gestión Ambiental, Viveros y Repoblaciones de Navarra y por Don M. G. V., Técnico de la Sección de Restauración de Riberas y Obras Hidráulicas, de 18 de abril de 2008, en el que se puso de manifiesto que el Concejo de Murugarren no había cumplido el objetivo de las subvenciones concedidas y abonadas para la realización de las obras anteriormente referenciadas, al existir unidades de obra certificadas y financiadas desde el Gobierno de Navarra que no habían sido ejecutadas, ascendiendo las irregularidades advertidas a las siguientes cuantías: · En relación a las obras del encauzamiento Barranco de UNZALíN, los trabajos no ejecutados entre los años 2003-2004 y que fueron certificados y liquidados, supusieron la cantidad de 6.539,75 €, y consistieron en la instalación de una barandilla de madera. · En relación a la obra de acondicionamiento de San Cristóbal, las unidades de obra liquidadas en diciembre de 2005, y no realizadas, ascendieron a un total de 26.958,49 €, y consistieron, entre otros conceptos, en barandilla de madera, muro de hormigón, zapata corrida de hormigón…, etc. · En relación a la obra del encauzamiento de la vaguada Murubidea, las unidades de obra liquidadas en noviembre de 2006, y no realizadas, ascendieron a un total de 42.493,20 €, y las liquidadas en mayo de 2007, y no realizadas, supusieron un total de 1.232,04 €.

SEPTIMO

A las mismas conclusiones se llegó en el Informe del Técnico Don S. S. D., con el Visto Bueno de Don F. A. M., Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente de 3 de julio de 2008, que consta a los folios 322 y ss. de la pieza principal. En dicho informe se ponía de manifiesto que, dado que no se había cumplido parcialmente el objetivo de las subvenciones concedidas y abonadas al Concejo de Murugarren durante el periodo de años que va desde 2003 a 2007 para la realización de diversas obras de acondicionamiento y encauzamientos de barrancos y ríos a su paso por dicho término municipal, procedía, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, solicitar el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, que ascendían a la cantidad de 75.991,45 euros, con sus correspondientes intereses.

OCTAVO

El Director General de Medio Ambiente y Agua del Gobierno de Navarra dictó la Resolución 1281/2008, de 3 de julio, por la cual se inició el expediente de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en concepto de subvención, para la realización de diversas obras de acondicionamientos y encauzamientos de barrancos y ríos que ascendían a la cantidad de 75.991,45 euros, con sus correspondientes intereses (folios 327 y ss. del procedimiento).

NOVENO

Posteriormente, mediante Resolución 1860/2008, de 13 de octubre, se acordó, exigir al Concejo de Murugarren el abono de la cantidad de 84.294,86 euros, de los cuales 75.991,45 euros correspondían al principal y 8.303,41, a la liquidación de intereses de demora, según el siguiente detalle:

Año 2004

Subvención a reintegrar 6.539,76 €, Intereses 1.105,85 €

Año 2005

Subvención a reintegrar 26.958,49 €, Intereses 3.462,29 €

Año 2006

Subvención a reintegrar 42.493,20 €, Intereses 3.735,27 €

TOTAL 84.294,86 €.-Principal 75.991,45 €, Intereses 8.303,41 €

Asimismo, se ordenó la devolución de la citada cantidad con cargo a la partida denominada Ingresos por reintegro de subvenciones del Presupuesto de la Comunidad Foral de Navarra, y se comunicó al Negociado de Asuntos Económicos que, transcurrido el plazo de pago voluntario, si no se habían reintegrado las cantidades, procediera al cobro de la deuda por vía ejecutiva. (Folios 351 y ss. del procedimiento).

DÉCIMO

La Cámara de Comptos de Navarra, con fecha 14 de septiembre de 2009, emitió el informe relativo “a las Ayudas y Subvenciones del Gobierno de Navarra al Concejo de Murugarren”, entre las que se encontraban las concedidas para obras de encauzamiento y defensa de ríos y barrancos en la citada localidad, así como las financiadas por la empresa NILSA, y que son objeto de este procedimiento.

A consecuencia de este informe, se produjo una corrección de las cantidades correspondientes a obras y actuaciones que fueron subvencionadas por el Gobierno de Navarra, y que, por su no realización, o, por la existencia de desviaciones en las cantidades referenciadas, debían ser objeto de reintegro, quedando fijadas según el siguiente detalle: Barranco Unzalín 6.539,75 euros

Barranco San Cristóbal 24.903,14 euros

Vaguada Murubidea 51.663,66 euros

Ampliación Vaguada Murubidea 1.234,04 euros

Total 84.340,59 Euros

Como consecuencia de estos datos, mediante Resolución 968/2011, de 10 de junio, (obrante al folio 355 del procedimiento) se modificó la anterior Resolución 1860/2008, de 13 de octubre, y se acordó el reintegro de 84.294,86 euros, exigiéndose al Concejo de Murugarren el reintegro de la cantidad de 92.110,05 €, según el siguiente detalle:

Año 2004

Subvención a reintegrar 6.539,76 €, Intereses 1.105,85 €

Año 2005

Subvención a reintegrar 24.903,14 €, Intereses 3.250,03 €

Año 2006

Subvención a reintegrar 51.663,66 € ,Intereses 4.647,61 €

TOTAL.-92.110,05 € Principal 83.106,56 €, Intereses 9.003,49 €

El importe correspondiente a la ampliación de la Vaguada de Murubidea (1.234,04 €), no está incluido, por referirse a un pago efectuado como consecuencia de la consignación por el propio Parlamento de una partida presupuestaria en los presupuestos del año 2007.

UNDÉCIMO

Por los hechos anteriormente reseñados se siguen Diligencias Previas nº 0001210/2008 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, sin que conste que a fecha de hoy se haya dictado Sentencia.

DUODÉCIMO

La empresa pública NILSA otorgó una subvención al Concejo de Murugarren para la construcción de un sistema de depuración de agua residual en un “tanque Imhoff” y de un nuevo trazado de ramal que comunicaba las redes de saneamiento. El presupuesto total de la obra ascendió a la cantidad de 215.592,71 € siendo financiada por NILSA un total de 185.762,24 €.

La citada empresa comprobó que no se habían ejecutado obras que se habían incluido en la liquidación suscrita por el Concejo, la Dirección de Obra y el Adjudicatario y que habían sido subvencionadas por NILSA, en el marco del Plan Director de Saneamiento de los Ríos de Navarra, por lo que, mediante escrito de 11 de agosto de 2010, se requirió al Concejo de Murugarren el reintegro de la cantidad de 8.544,03 €, correspondiente a la obras no ejecutadas. (Folio 286 de la pieza principal).

DÉCIMOTERCERO

El 20 de agosto de 2010, el Ayuntamiento de Murugarren, reintegró a NILSA la cantidad de 8.544,03 euros, en concepto del coste neto (sin IVA) de las obras no realizadas del proyecto financiado por NILSA “Renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales de Murugarren.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el articulo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

La representación del Concejo de Murugarren formuló, con fecha 22 de febrero de 2012, demanda en el presente procedimiento contra DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., que fueran Presidenta, Secretario y Vocal, respectivamente, en el mencionado Concejo en la época en que se produjeron los hechos, al considerar que son responsables directos del perjuicio causado en los fondos públicos, cifrado, en la cantidad de 101.575,18 €, más los intereses legales y costas del procedimiento.

Fundamenta su pretensión en que la actuación desplegada por los demandados, consistente en aprobar la realización de las obras y adjudicarlas mediante el procedimiento de emergencia, en certificar obras que no estaban ejecutadas, con el fin de poder cobrar las subvenciones, dio lugar a que se produjera un perjuicio en los caudales públicos del citado Concejo, como consecuencia de que el Gobierno de Navarra y la empresa NILSA, iniciaran los expedientes de reintegro, por incumplimiento en la aplicación de las subvenciones que habían sido concedidas.

El Letrado de la parte demandante cifró el perjuicio causado a los fondos públicos en la cantidad de 101.575,18 €, que correspondían a todas las partidas que mencionaba en su escrito de demanda, pero, como en el acto de la audiencia previa renunció a una serie de partidas, al no poder cuantificarlas, la pretensión de responsabilidad contable debe quedar limitada en el presente procedimiento a las siguientes partidas y por los importes que, a continuación, se detallan:

  1. Barranco de Unzalín. Un informe posterior a las obras realizadas, determina que no se ha colocado una barandilla sobre el puente, existiendo un 4% de la obra no ejecutada, lo que ha producido un perjuicio a los fondos cifrado en 6.540 €.

  2. - Barranco de San Cristóbal. Según informe elaborado por los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, las obras no ejecutadas ascienden a la cantidad de 26.158 €.

  3. - Encauzamiento Murubidea. Según el informe de revisión de las obras, existe un importe no ejecutado de 52.896 €.

  4. - Renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales (subvención de la empresa pública NILSA). Según informe pericial posterior, existen trabajos certificados y no realizados por importe de 8.544,03 €.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, si bien manifestó que no compartía el criterio alegado sobre la no necesariedad de las obras, e insistió en la actitud negligente de los demandados, solicitando, por ello, la estimación de la demanda al concurrir los elementos de la responsabilidad contable.

CUARTO

La representación de los demandados, DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., presentó su escrito de contestación a la demanda, y manifestó que sus representados siempre habían actuado siguiendo las normas establecidas en cada una de las subvenciones concedidas, que habían tramitado la documentación correspondiente, que siempre habían confiado en los certificados emitidos por la Administración de que las obras estaban realizadas conforme al proyecto, y, en todo caso, que habían confiado en los técnicos de las obras, ya que eran los que se ocupaban, no existiendo, en ningún caso, advertencia de los técnicos responsables, de que existían incumplimientos que dieran lugar a tener que devolver parte de las subvenciones.

En relación con las obras del Barranco de Unzalín, esgrimió como justificación respecto de la parte no ejecutada de obra, en el cambio del equipo de gobierno del Concejo, y en que la parte no ejecutada correspondía, en su mayoría, a jardinería, en la que se tenía que esperar al momento estacional oportuno.

En la obra del Barranco de San Cristóbal, se alegó que la decisión del Concejo para la realización de la obra vino determinada por un informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que determinó la dimensión de la obra y la forma de hacerla, al entender, un técnico de la misma, que, para prevenir las tormentas cíclicas, era necesaria su realización con carácter urgente. Quien decidió el procedimiento a seguir no fueron los demandados, sino el asesor del Ayuntamiento que era el que indicaba el tipo de procedimiento que debería emplearse y que, habiendo sido certificadas por el jefe de obras la correcta realización de las mismas, no existía responsabilidad alguna por parte de los demandados.

En relación con la ampliación de Murubidea, se afirmó que eran actuaciones de continuación de obras anteriores, que fueron aprobadas en legal forma, siendo controlado su procedimiento por el Gobierno de Navarra, realizadas conforme a lo presupuestado y habiéndose emitido los correspondientes certificados de obra indispensables para la realización del pago.

En cuanto a las obras de “renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales”, subvencionadas por la empresa NILSA, se alegó que se realizaron siguiendo el procedimiento establecido para su estudio, contratación y pago.

Continuó afirmando, en su escrito de contestación, que los demandados no habían incumplido de forma culposa, dolosa, ni negligente, el artículo 35 de la Ley Foral 11/2005 de 9 de noviembre, ya que los fondos fueron dedicados a los proyectos para los que eran destinados, sin bien es cierto que, dentro del mismo proyecto, por indicación de la dirección de obra, pudieron cambiarse unidades de obra para mejorar el fin concedido. Igualmente manifestó que sus representados carecían de los conocimientos técnicos suficientes, por lo que se asesoraban de los técnicos que certificaban que las obras habían sido ejecutadas, así como de un letrado, que actuaba de Secretario del Concejo, para lograr la total observancia jurídica y de un Director facultativo de las obras, siendo éstos los que solicitaron y tramitaron las subvenciones del Gobierno de Navarra, las cuales se concedieron al existir un certificado por parte del Técnico competente de que la obra estaba correctamente ejecutada.

Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

QUINTO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, debe analizarse en este apartado la cuestión de prejudicialidad penal, alegada por la parte demandada. Cabe señalar, que dicha cuestión ya fue resuelta en el Decreto de 10 de mayo de 2012 y en la audiencia previa al juicio, en la que este Consejero confirmó lo acordado en dicha resolución, dada la compatibilidad de la Jurisdicción Penal y la Contable.

No obstante conviene, recordar en este punto, que la compatibilidad entre ambas jurisdicciones, está expresamente regulada y resuelta en los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento. Así, el primero de ellos establece que «la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia». Por su parte, el artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento concreta esta compatibilidad estableciendo que «cuando los hechos fueren constitutivos de delito,... el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos».

Esta normativa permite el enjuiciamiento simultáneo de los mismos hechos por las jurisdicciones penal y contable y ha sido objeto de desarrollo por numerosa doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas, en las Sentencias de 1 de diciembre de 2005, y de 4 y 7 de abril de 2006, así como en el Auto de 19 de diciembre de 2011. El objeto de la jurisdicción contable no es determinar la existencia de delito o falta, sino conseguir el resarcimiento de los daños en los fondos públicos, si la conducta de las personas obligadas a custodiarlos y rendir cuentas, reúnen los requisitos exigidos para la existencia de este tipo de responsabilidad, con independencia de que esa conducta se considere o no, por la jurisdicción penal como delito o falta.

Esta dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la garantía jurídica de los propios demandados, pues pueden hacer valer sus alegaciones, según corresponda, en cada una de ellas.

Además de ello, la caracterización legal de la pretensión contable y de la responsabilidad de carácter patrimonial y reparatorio determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los órdenes jurisdiccionales penal y contable, la no vulneración del principio legal “non bis in ídem”, pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir identidad objetiva de ámbito competencial entre ambos órdenes jurisdiccionales, si bien esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos por parte de la jurisdicción penal, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), ha señalado que, en razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad contable, es legalmente posible, y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismo, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicable en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en sentencias de 27 de septiembre y 11 de octubre, ambas de 1999, que la Jurisdicción Contable prevalece sobre la Penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito, en la medida en que ésta sea coincidente con la contable, no correspondiendo a la jurisdicción penal entrar en la cuestión de las consecuencias civiles derivadas del delito, que son competencia de este Tribunal de Cuentas.

Por lo expuesto no ofrece duda, la consideración de la compatibilidad de la Jurisdicción Penal y la contable, ya apreciada por Decreto de 10 de mayo de 2012 y por este Consejero en el acto de la audiencia previa.

SEXTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar, en primer término, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

Por otra parte, el concepto de responsabilidad contable viene definido en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como la responsabilidad de naturaleza civil o reparadora en que puedan incurrir tienen a su cargo fondos o caudales públicos cuando dichos fondos resultan menoscabados.

Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que establecen los referidos preceptos y que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos, b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad, y c) relación de causa efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el resarcimiento.

En consecuencia, es necesario analizar si se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos del Ayuntamiento del Valle del Yerri – Concejo de Murugarren, que sea consecuencia del incumplimiento por parte de los gestores de los mismos de las obligaciones que les competen para imputarles la responsabilidad contable, si así fuera, y si su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa, o negligencia de carácter grave.

SÉPTIMO

Procede, por tanto, analizar respecto de cada una de las pretensiones en que se articula la acción de responsabilidad contable, si se ha ocasionado un daño a los fondos del Concejo de Murugarren constitutivo de alcance.

Cabe recordar que en el ámbito de la Jurisdicción Contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, que regula la distribución de la misma en el sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien ostente la carga de la misma.

Corresponde, por tanto, a la parte demandante acreditar que se ha producido un perjuicio a los fondos públicos, que es consecuencia del reintegro de la subvención concedida, al incumplir los requisitos exigidos para su concesión, debido a la gestión irregular de los demandados y haber incurrido éstos en una actuación ilegal y dolosa o gravemente negligente.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, que no existió alcance, al estar las obras totalmente acabadas y estar justificadas las subvenciones concedidas o bien, acreditar que en la actuación de sus representados falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse la responsabilidad contable.

Las irregularidades que han servido de base para fundamentar la demanda han sido puestas de manifiesto en el informe elaborado por la Cámara de Comptos de Navarra, a petición de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra de septiembre de 2009, sobre “Ayudas y Subvenciones del Gobierno de Navarra al Concejo de Murugarren” por lo que es preciso recordar como cuestión previa, cuál es el valor jurídico de los Informes de Fiscalización en el proceso contable.

Sobre la eficacia probatoria de los Informes de Fiscalización del Tribunal de Cuentas y de los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas en los juicios de responsabilidad contable, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, viene manteniendo en su doctrina, por todas, Sentencia 9/04 de 4 de marzo, los siguientes criterios: a) los Informes de Fiscalización constituyen un medio de prueba muy cualificado; b) las conclusiones de estos informes, no obstante, no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales; c) a estos informes se les ha de conceder especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido, y ello por razón de su autoría, de su destinatario, de su procedimiento de elaboración y de la razón de ciencia de los mismos; d) puede ocurrir que, a la vista de la prueba practicada, el órgano jurisdiccional se aparte del contenido reflejado en el Informe de Fiscalización, lo que, precisamente por el valor técnico del aquél, debe hacerse de forma debidamente razonada y motivada; e) el juez contable, mediante la valoración conjunta de los restantes medios de prueba aportados al proceso, puede entender que se desvirtúa la presunción de veracidad de las conclusiones que en el informe se plasmen; y f) el órgano de la Jurisdicción Contable puede valorar estos informes según los criterios de la sana crítica.

Este juzgador, siguiendo dicha línea doctrinal, debe valorar el Informe de Fiscalización que dio origen a este proceso, atendiendo al soporte y rigor del mismo, tomando en consideración los criterios de la sana crítica, en su sentido jurídico-procesal, y los resultados de la restante actividad probatoria desarrollada en el proceso, como es la norma exigible sobre valoración de la prueba. El resultado de dicha valoración permitirá adoptar una decisión en línea con el contenido del Informe o diferente del mismo, sin que, en este último caso, ello comprometa en modo alguno la corrección técnica de dicho documento, pues, como es evidente, la naturaleza de los Informes de Fiscalización y de las sentencias jurisdiccionales es distinta, como lo son también sus objetivos y la función institucional a la que sirven, así como los procedimientos de los que derivan.

Sin perjuicio de lo afirmado anteriormente, este Consejero, en orden a determinar si concurren los elementos de responsabilidad contable en las presentes actuaciones, ha evaluado los restantes medios de prueba aportados al proceso.

En concreto, del conjunto de la extensa prueba documental obrante en autos, aportada por las partes, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consta acreditado:

1).- Que en las obras realizadas en el Concejo de Murugarren, financiadas en su mayor parte con subvenciones procedentes del Gobierno de Navarra, y, en su caso, por la empresa pública NILSA, en las certificaciones de finalización de las obras o liquidación de las mismas, se incluyeron unidades no ejecutadas, con el fin de cobrar las subvenciones.

Los Informes emitidos por la Cámara de Comptos de Navarra, por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua del Gobierno de dicha Comunidad Foral, por los técnicos de Gestión Ambiental, Viveros y Repoblaciones de Navarra y de Restauración de Riberas y Obras Hidráulicas, y por el Jefe de Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente, que constan como conformantes de la relación fáctica coinciden en afirmar que las obras subvencionadas no fueron ejecutadas en su totalidad, incumpliendo lo exigido en las bases de la correspondiente subvención, por lo que, mediante Resolución del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, se acordó requerir al Concejo de Murugarren el reintegro de la cantidad de 92.110,05 €, indebidamente percibida por haber incumplido las condiciones de las subvenciones otorgadas.

Asimismo, consta acreditado que la empresa NILSA requirió al Concejo de Murugarren el reintegro de la cantidad de 8.544,03 €, correspondiente a la obras no ejecutadas, que habían sido incluidas en la liquidación y financiadas por la citada empresa.

En el informe emitido por el perito Don J. ST. G. que obra en las actuaciones penales seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estella, se concluye que las obras se han sobredimensionado, que no eran necesarias y que los presupuestos presentados estaban mal elaborados, faltando por realizar unidades de obra. En el emitido por el perito Don J. E. L., que fue ratificado en el acto del juicio, tras un análisis exhaustivo de las obras realizadas, mediciones efectuadas, y comparativas de precios, vino, asimismo, a concluir que las obras realizadas estaban sobredimensionadas en un 50% sobre el valor certificado.

  1. )- En relación con las partidas a que se refiere la demanda y que son objeto del presente procedimiento, las unidades de obra certificadas, y financiadas por el Gobierno de Navarra no ejecutadas son las siguientes:

    En la obra del Barranco de Unzalín, los informes anteriormente referenciados, y, en concreto, el realizado sobre la ejecución de las obras, obrante a los folios 308 y ss de la pieza principal, acredita, que los trabajos no ejecutados y que fueron certificados, consistentes en la instalación de una barandilla de madera, ascendían a la cantidad de 6.539,75 €.

    La parte demandada, en su escrito de contestación, reconoce la existencia de un 4% de obra sin ejecutar, si bien atribuye su inejecución al cambio de equipo de gobierno y a que la obra que había que realizar consistía, en su mayoría, en jardinería, en la que había que esperar al momento estacional oportuno. Dichas alegaciones, que no han quedado acreditadas, no pueden desvirtuar la existencia de un perjuicio en los fondos del Concejo de Murugarren, derivado de que se ha certificado que las obras estaban acabadas, cuando no era así, a fin de poder cobrar las subvenciones.

    La parte demandante cuantifica el perjuicio causado en la cantidad de 6.540 €, si bien, como ha quedado acreditado, dicho menoscabo debe quedar fijado en la cantidad de 6.539,75 €, cifra en la que se han cuantificado los trabajos no ejecutados y certificados y que han dado lugar al reintegro de la subvención concedida.

    En relación con la partida correspondiente al acondicionamiento del Barranco de San Cristóbal, el informe referenciado en el punto anterior, acredita la no realización de las unidades de obra consistentes en los conceptos que se reflejan en el folio 313 de la pieza principal, entre otros barandilla de madera, muro de hormigón, zapata corrida de hormigón… que suponen un total de 26.958,49 €.

    Posteriormente, en el informe emitido por la Cámara de Comptos de Navarra de 14 septiembre de 2009, el importe a reintegrar en dicha partida quedó fijado en la cantidad de 24.903,14 €, debido a la existencia de pequeños errores en la transcripción de los datos, derivado de la dificultad de la medición de la mayor parte de las partidas, (folio 24 del citado Informe obrante en la pieza de Diligencias Preliminares), cantidad que fue la que determinó la Resolución del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, de 10 de junio de 2011, como cantidad a reintegrar por el Concejo de Murugarren.

    Por tanto, dicha cantidad de 24.903,14 €, es la que debe determinarse a efectos de cuantificación del alcance en esta partida a que se refiere la demanda.

    La tercera partida contenida en el escrito de demanda se refiere a las obras de la Vaguada de encauzamiento de Murubidea, que se realizaron en dos fases. Los informes técnicos acreditan que las unidades no ejecutadas en el encauzamiento de la vaguada, correspondiente a la 2ª fase son las reflejadas en los conceptos que se detallan al folio 316 de la pieza principal, que ascienden a un total de 42.493,20 €. Posteriormente, se realizó una 3º fase consistente en una ampliación de la misma obra, que fue realizada con cargo a una partida presupuestaria incluida en los presupuestos del 2007, y en las que las unidades de obra no ejecutadas ascendían a la cantidad de 1.232,04 €, (folio 319 de la pieza principal.)

    En el informe emitido por la Cámara de Comptos de Navarra de 14 septiembre de 2009, el importe a reintegrar en dicha partida quedó fijado en la cantidad de 51.663,66 €, justificándose dicha diferencia en los mismos motivos que en el apartado anterior, cantidad que fue la que determinó la Resolución del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, de 10 de junio de 2011, a reintegrar por el Concejo de Murugarren.

    Según resulta acreditado, la cantidad en que se debe fijar el perjuicio causado a los fondos del Concejo por las obras financiadas por el Gobierno de Navarra, se establece en la suma de 51.663,66 €, al ser la cantidad que el citado Concejo ha de reintegrar. No se incluye la reclamación correspondiente a la ampliación de la Vaguada de Murubidea, que se liquidó en Mayo de 2007.

  2. )- Asimismo, consta acreditado que el Concejo de Murugarren percibió una subvención de la empresa NILSA para la renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas, residuales por importe de 185.762,24 €. La citada empresa comprobó que no se habían ejecutado obras que se habían incluido en la liquidación y habían sido subvencionadas, que se reflejan al folio 286 de la pieza principal, por lo que requirió al citado Concejo al reintegro de la cantidad de 8.544,03 €. Según se acredita en autos, la citada cantidad fue reintegrada el 20 de agosto de 2010.

    Acreditada la percepción de fondos públicos por el Concejo de Murugarren en concepto de subvención y constatada la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Subvenciones, surge un descubierto en las cuentas que constituye un supuesto de alcance de fondos públicos, definido en el artículo 72 de la Ley 7/88 como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir quienes tienen a su cargo caudales o efectos públicos y, como tal, debe ser reintegrado tanto al Gobierno de Navarra como a la empresa NILSA.

    La Sala de Justicia ha venido manteniendo, por todas en la Sentencia 7/2010 de 15 de marzo, que la devolución de una subvención supone para el Organismo al que se ha concedido la pérdida de una cantidad a que tenía derecho, razón por la que dicha ayuda se concedió en su momento, lo que implica un menoscabo en el patrimonio municipal, al que se le ha privado de una suma de dinero que, habiendo sido ingresado en el mismo legítimamente, se tuvo que detraer de éste como consecuencia de una gestión irregular.

    En el presente caso, la devolución de las subvenciones no fue un acto voluntario acordado por el Concejo de Murugarren “sino la consecuencia lógica de la obligación de reintegro declarada en resolución administrativa dictada por la Administración concedente como consecuencia del incumplimiento del recurrente”.

    La devolución de las subvenciones reclamadas ha supuesto para el Concejo de Murugarren una pérdida patrimonial constitutiva de alcance que, según ha quedado acreditado, y sin haber sido desvirtuado por la parte demandada, debe quedar fijado en la cantidad de 91.650,58 €, de los cuales el Concejo de Murugarren ya ha reintegrado 8.544,03 €, a la entidad NILSA, otorgante de la subvención concedida para la obra de renovación de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales.

OCTAVO

Declarada la existencia de un alcance por importe de 91.650,58 €, es necesario examinar si procede imputar responsabilidad contable a los gestores de los fondos, por incumplimiento de las obligaciones que les competen, y, si así fuera, determinar si su actuación se ha producido por culpa, dolo o negligencia grave.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de noviembre de 1996, ha sentado que las infracciones cometidas con motivo de la percepción de subvenciones generan responsabilidad contable y obligan a indemnizar al Sector Público los daños y perjuicios causados.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por su parte, en Sentencias, entre otras, 19/04, de 14 de septiembre, y 23/05, de 1 de diciembre, deja claro que los perceptores de subvenciones y ayudas públicas, al recibir efectos públicos, se erigen en sujetos encargados de su manejo, y al infringir las disposiciones presupuestarias o contables que les son aplicables incurren, concurriendo los demás requisitos, en responsabilidad contable.

En el periodo a que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento, los demandados, DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P. eran miembros de la Junta del Concejo de Murugarren y ostentaron los cargos de Presidenta, Secretario y Vocal, respectivamente, en el mencionado Concejo, asumiendo funciones de responsabilidad y de toma de decisiones.

La Ley de Bases de Régimen Local 7/85 establece, en su artículo 21, que corresponde al Alcalde entre otras funciones, la de dirigir el Gobierno y la Administración Municipal, así como el desarrollo de la gestión económica, ordenación de pagos y rendición de cuentas.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, desarrolla en su artículo 41 las funciones anteriormente referidas, señalando que corresponde al Alcalde, entre otras, la de dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiese sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios.

Corresponde, a la Junta de Gobierno Local o Asamblea vecinal en régimen de Concejo, formada por el Secretario, y demás vocales, entre otros, la aprobación de proyectos de presupuesto y de obras o servicios y el desarrollo de la gestión económica.

Consta acreditado en la extensa prueba documental obrante en autos, que con fecha 12 de febrero de 2003 el entonces Alcalde Don C. L.

. presentó al Gobierno de Navarra la Instancia general de solicitud de la concesión de ayudas para la ejecución de las obras en su 1ª fase, del proyecto de encauzamiento del Barranco de Unzalín, posteriormente, el 14 de febrero de 2003 la Alcaldesa DOÑA J. M. S. presentó nueva instancia que modificaba la anterior, en el sentido de desglosar el proyecto de las obras en 2 fases, en la que se indicaba la urgente necesidad de las mismas y se certificaba la capacidad financiera del Concejo para cubrir la cantidad no subvencionada (Folios 364 a 373 de la pieza principal), requisito exigido para poder solicitar las subvenciones. En relación con las demás obras, objeto del presente procedimiento, todas las solicitudes fueron tramitadas por la Alcaldesa y del mismo modo.

En los certificados obrantes en autos, a los folios 381, 417, 460, 526 y 582 de la pieza principal, consta el certificado emitido por Don E.

. P., Secretario del Concejo de Murugarren, en el sentido de que las obras objeto del presente procedimiento fueron aprobadas en Junta Concejil, en diferentes fechas, en concreto el 25 de septiembre de 2003 fue aprobada la 1ª fase de las obras de encauzamiento del Barranco de Unzalín, y el 23 de agosto de 2004 la 2ª fase, el 10 de octubre de 2005 la obra de acondicionamiento de San Cristóbal, el 27 de septiembre de 2006 el encauzamiento de la Vaguada de Murubidea y el 23 de marzo de 2007 la ampliación de la Vaguada de Murubidea, declarándose en todas ellas, la emergencia y adjudicándose las mismas a la empresa O. C. O. S.L., y como director de la Obra, al Ingeniero Técnico Forestal Don M. E. A..

Los tres miembros de la Junta Concejil y demandados en el presente procedimiento, aprobaron la realización de las obras y utilizaron el procedimiento de emergencia para su adjudicación, con el fin de adjudicar todas a la misma empresa, a través de su representante Don C. A. E., que fue quién las ejecutó y a Don M. E. A., a quién se designó como Director, que, además, elaboró todos los Proyectos.

Cabe señalar que la normativa legal establece dos sistemas diferentes en materia de contratación administrativa, el procedimiento ordinario que tiende a garantizar los intereses de la Administración y el denominado extraordinario, que es de carácter excepcional, se justifica en acontecimientos de carácter catastróficos o en situaciones que supusieran grave peligro o que afecten a la seguridad pública, y, que en dichos supuestos permite al órgano de la Administración Local, la potestad de adjudicar directamente las obras, sin necesidad de sacarlas a concurso como si ocurre en el procedimiento ordinario.

Aunque el Concejo utilizó en todas las obras el expediente de contratación de Emergencia, justificándose en la necesidad de acometer las obras con el fin de evitar daños en las edificaciones del casco urbano o en la carretera, así como por la necesidad de proteger el cauce para evitar la desaparición de agua por las filtraciones que se producían en el entorno del barranco, lo cierto es que, en las solicitudes que presentó al Gobierno de Navarra para solicitar la subvención se indicaba la urgente necesidad de las mismas, sin que, en muchos casos, se haya justificado suficientemente su necesidad ni su urgencia, como pone de manifiesto el informe de Fiscalización realizado en sus conclusiones generales, en la página 13. Por lo que no resulta debidamente acreditado que se reunieran los requisitos exigidos por la Ley para acudir a ese tipo de contratación, puesto que las obras no se realizaron para solucionar una necesidad sobrevenida y, además, se realizaron en varias fases y tardaron un plazo de 2 años para ejecutarse, incumpliéndose por tanto, por parte de los demandados lo establecido en la Ley Foral 10/98 de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas vigente hasta el 6 de julio de 2006 y la Ley Foral 6/06 vigente desde 7 de julio de 2006.

Consta, asimismo, acreditado, que las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Navarra al Consejo de Murugarren sólo cubrían el 70% de la obra, debiendo liquidarse el 30% restante con fondos propios del solicitante, por lo que la Ley Foral 11/2005 de 9 de noviembre, que regula las subvenciones en Navarra, exigía la necesidad de acreditar cuando se presentaba la solicitud de la ayuda, la capacidad económica del Concejo para hacer frente al importe de la obra no subvencionada, para lo cual debía de acompañarse un certificado que acreditase la solvencia económica.

En todas las obras financiadas por el Gobierno de Navarra se acompañó la citada certificación realizada por la Alcaldesa, en la que se acreditaba la capacidad financiera del Concejo para cubrir la cantidad no subvencionada. Sin embargo, constan en las actuaciones penales que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella los extractos bancarios que acreditan que esa solvencia, que manifestaba tener el Concejo, no era real, sino que, de manera previa a presentar la solicitud, el Constructor Don C. A. y el Director de las Obras Don M. E., procedían a ingresar en las cuentas del Concejo, las cantidades de dinero necesarias para que éste pudiera aparentar esa solvencia económica exigida, extremo que ha sido reconocido en la declaración de las diligencias penales por los citados, y en las que constan los ingresos realizados por el Sr. A. el 26 de noviembre de 2004 de 39.714,97 €, el 31 de diciembre de 2004 de 17.280,07 €, el 24 de noviembre de 2005 de 17.223,97 €, el 16 de diciembre de 2005 de 17.223,97 €, el 30 de enero de 2006 de 49.421,06 € y el 15 de diciembre de 2006 de 492.621,64 €, y los realizados por el Sr. M. E. en fecha 5 de abril de 2005 de 3.312,96 € y el 16 de diciembre de 2005 de 12.016,25 €. Estas cantidades les eran devueltas una vez que era otorgada la subvención.

Dichos extremos eran conocidos y consentidos por los tres demandados, como se acredita en las declaraciones efectuadas en las diligencias penales, obrante a los folios 540 y ss, y, en cuanto gestores de fondos públicos y responsables de la gestión económica del Concejo y, por tanto, del control de los ingresos y pagos realizados por la entidad, incumplieron con esta forma de actuar los requisitos exigidos en la Ley de Contratos y en la de Subvenciones, lo que motivó que se tuvieran que reintegrar parte de las subvenciones que habían sido concedidas.

NOVENO

Ahora bien, no obstante lo anterior, para atribuir la responsabilidad contable a un gestor de fondos públicos es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo daño o perjuicio causado en los caudales públicos, es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa/efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso, –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el Juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito.

Por lo que al factor de culpabilidad se refiere, ha quedado suficientemente acreditado en autos que los demandados DON E. y DON H.

. P. adoptaron los acuerdos administrativos calificados como urgentes y adjudicaron por el procedimiento de emergencia unas obras públicas a realizar en el Concejo de Murugarren, de cuya gestión eran responsables, a la misma empresa constructora y al mismo Director de las obras, los cuales habían ingresado en las cuentas del Concejo los fondos necesarios para poder acreditar la solvencia económica exigida para solicitar las subvenciones. Este modo de actuar constituyó una irregularidad y vulneración de la normativa, y evidencia la culpabilidad de los demandados en los hechos aquí enjuiciados, ya que omitieron la diligencia exigible en el ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, que les correspondían como máximas autoridades municipales y contribuyeron a que, finalmente, se produjera el perjuicio a los fondos, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo.

La Sala de Justicia así lo ha reconocido, por todas, Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre, entendiendo que la pasividad en las funciones de control y supervisión, puede ser causa de negligencia grave, y en el presente caso los demandados eran, como gestores de los fondos públicos y en orden a las responsabilidades que tenían en la Junta concejil, responsables de haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño a los fondos públicos. Además, si no lo hicieron, incurrieron en un descuido inexcusable reconducible a negligencia grave, según ha venido reconociendo la Sala de Justicia en la Sentencia 4/2006, de 29 de marzo.

Al margen de lo anterior, que resulta igualmente aplicable a la demandada DOÑA J. M. S., es hecho probado respecto del que no existe discrepancia por ninguna de las partes, que el abono de la subvención reconocida se hacía efectivo una vez certificada la finalización de la obra, para lo cual, se aportaba el certificado de finalización de la misma, emitido por la Presidenta del Concejo SRA. M. S., el Director de la Obra, Sr. M. E. y el Representante de la Empresa Constructora, Sr. A. E.. En el certificado se establecía que las obras habían sido finalizadas de conformidad con lo subvencionado, y a este certificado se unía, posteriormente, otro emitido por la Autoridad competente del Gobierno de Navarra, en el que se acordaba el abono de la subvención concedida que, como se ha indicado, suponía el 70% del presupuesto.

Consta asimismo acreditado que en todas las obras objeto del presente procedimiento se presentaron certificaciones de finalización, cuando éstas no habían sido acabadas, y en las que se incluyeron unidades de obra que no habían sido ejecutadas, con la única finalidad de poder cobrar la subvención. Dichas certificaciones de finalización de las obras, eran firmadas por la Alcaldesa demandada, por el Director de las Obras y por el Representante de la Empresa Constructora.

La actitud de la Alcaldesa debe ser calificada de dolosa, ya que, aprovechando la cobertura competencial que legalmente tenía atribuida por el desempeño del cargo de Regidora, realizó las actuaciones descritas que lograron obviar los procedimientos establecidos para la correcta obtención de las subvenciones y que llevaron a certificar, por parte de la Administración concedente de las mismas, que las obras estaban realizadas en su totalidad, cuando, en realidad, como se ha demostrado, no era así. Pues solamente puede ser así adjetivado el proceder de la persona que estando a cargo del gobierno de una entidad local decide libre, consciente y voluntariamente quebrantar el ordenamiento jurídico para obtener las subvenciones, certificando que las obras estaban finalizadas con el único fin de cobrar las subvenciones, y así devolver al Constructor y Director de las obras las cantidades que, previamente, éstos habían aportado a los fondos del Concejo.

El hecho de que la propia Administración concedente de la subvención certificara que las obras estaban realizadas conforme al proyecto, no existiendo reparo alguno y que, por ello, se pagaran las subvenciones, o que sus representados hubieran contratado a un letrado asesor y a un director de las obras, que eran los técnicos capacitados y que nunca les advirtieran de la existencia de ninguna deficiencia, no enerva, en absoluto, la responsabilidad de los demandados, como se alega en el escrito de contestación a la demanda, ya que sólo pueden ser responsables contables los gestores o cuentadantes de los fondos públicos que hayan sido menoscabados.

En este sentido, cabe traer a colación la doctrina elaborada por la Sala de Justicia de este Tribunal, cuando manifiesta que a pesar de que una persona haya podido contribuir a favorecer la existencia de un alcance, en materia de subvenciones, no puede ser responsable contable, si no resulta acreditado que haya gestionado directamente los fondos públicos menoscabados, pues no es cuentadante de la subvención percibida. Así se manifiesta en la Sentencia 19/2004, de 14 de septiembre, en la cual se argumenta que “si no puede probarse que una persona física o jurídica ha gestionado directamente los fondos menoscabados, aun cuando de alguna forma haya sido titular de relaciones jurídicas con el beneficiario de una subvención que hubieran podido contribuir o favorecer la producción del descubierto, no puede ser responsable contable pues no es cuentadante de la subvención percibida”

Por ello, el perjuicio causado a los fondos públicos desde la exigencia de este Tribunal de Cuentas, queda limitado al gestor de dichos fondos, por lo que las responsabilidades en que hubieran podido incurrir otras personas, alguna de ellas funcionarios, por su falta de vigilancia sobre los hechos objeto de la presente controversia, no pueden ser sustanciadas ante este Tribunal y sí ante otras jurisdicciones, como se aprecia en este caso concreto, en el hecho de la existencia de Diligencias Previas 1210/2008 abiertas por el mismo asunto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella (Navarra).

Además de ello, los integrantes de los órganos de gobierno de una Entidad que recibe ayudas públicas no pueden eludir el nivel de diligencia que les resulta jurídicamente exigible, bajo el pretexto de que su función era meramente representativa y de que desconocían las actividades que se les reprochan jurídicamente, pues, para ello habían contratado a personas técnicas y profesionales, y en estos casos, el desconocimiento, lejos de eludir la negligencia, se convierte en un elemento que refuerza la gravedad de la misma. La Sala de Justicia tiene establecido sobre este particular, Sentencia de 24 de julio de 2006 y de 7 de junio de 2010, que “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”.

Finalmente, hay que señalar que en el escrito de contestación a la demanda y en las conclusiones emitidas en el juicio oral se insistió por el letrado representante de los demandados, en el hecho de que sus representados no tenían estudios superiores ni capacidad para entender de certificaciones de obra, y que presentaron la documentación requerida atendiendo a lo que les indicaban los técnicos especialistas. Dicha alegación no puede ser aceptada por este Consejero, ya que, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal en su

Sentencia de 29 de septiembre de 2009, “aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene una formación especializada suficiente, puede generar responsabilidad contable por negligencia grave”. En este sentido, la

Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 20 de diciembre de 2004 especifica que, la falta de formación para desempeñar un cargo, aparte de ser una negligencia, no exculpa de la obligación de custodia y justificación que tiene todo gestor de fondos públicos, al señalar que: “La mera aceptación y el posterior desempeño (...) de una responsabilidad profesional para la que uno no cree estar capacitado, denotaría tal grado de falta de diligencia que la expresada circunstancia sería causa de reproche más que de exculpación. En cualquier caso y aun admitiendo a meros efectos dialécticos la posible falta de formación adecuada para el desempeño del cargo (...) que nos ocupa, dicha circunstancia resultaría irrelevante si con la misma se pretendiera fundamentar una dispensa de la obligación de custodiar los fondos recibidos, de documentar y justificar la salida de los mismos, de rendir a la postre cuentas del empleo dado al mismo y, en fin, de conservar a disposición de su titular el saldo o remanente”.

Por todo ello, sólo cabe concluir que los demandados DON E. y DON H.

. P. han incurrido, en una actitud gravemente negligente, al omitir la diligencia exigible en el ejercicio de sus funciones, que les correspondían como máximas autoridades municipales y, como ha quedado acreditado, siempre estaban presentes y firmaban todos los acuerdos adoptados en la Junta, lo que contribuyó a que, finalmente, se produjera el perjuicio a los fondos, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo. La actitud de la demandada DOÑA J. M. S. debe ser calificada de dolosa, pues, solamente, puede ser así calificado el proceder de la persona que, estando a cargo del gobierno de una entidad local, decide libre, consciente y voluntariamente quebrantar el ordenamiento jurídico para obtener las subvenciones, certificando que las obras estaban finalizadas, cuando faltaban unidades de obra sin ejecutar.

DÉCIMO

También se exige, para que pueda declararse responsabilidad contable, que exista un nexo causal entre la conducta enjuiciada y el daño producido.

Sobre los requisitos del nexo causal se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, por todas Sentencias 12/2006, de 24 de julio, 19/2009, de 22 de julio y 4/2010, de 2 de marzo, en las que se analiza que es causa suficiente para producir el resultado aquélla que, aun concurriendo con otras, prepara, condiciona o completa la acción de la causa última.

En efecto, en el presente caso, se han tenido que producir una serie de hechos o condiciones, como la participación de terceros o las deficiencias en las medidas de control de la Administración concedente de la subvención para llegar al resultado lesivo, pero este resultado nunca se hubiera producido si los demandados hubieran cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias, pues si con su forma de actuar no hubieran incumplido las normas de contratación, ni el procedimiento establecido para la concesión de las subvenciones y hubieran actuado con la especial diligencia exigible al gestor de fondos públicos cumpliendo sus obligaciones legales y presupuestarias, de control, gestión económica, inspección de las obras, y certificación de las obras, cuando éstas hubieran estado realmente acabadas, no se hubieran pagado las subvenciones que posteriormente han tenido que ser reintegradas, con el consiguiente perjuicio para los fondos públicos del Concejo de Murugarren, de los cuales los demandados eran cuentadantes de los mismos, y sin que pueda atribuirse a la conducta de un tercero una fuerza mayor insuperable, capaz de destruir la relación de causalidad entre la conducta de los citados demandados y el daño causado a los caudales públicos del citado Concejo.

Concurre, por tanto la existencia de nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño producido.

UNDÉCIMO

Por todo lo expuesto, procede estimar, parcialmente, la pretensión formulada por el Concejo de Murugarren contra los demandados DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., ante la existencia de un saldo deudor injustificado generador de un daño en los fondos de la citada entidad por importe de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.650,58 €), cantidad resultante de sumar las cantidades a cuyo reintegro ha venido obligado el Concejo de Murugarren para con el Gobierno de Navarra y la entidad NILSA, y que son objeto de la pretensión de responsabilidad contable a que se refiere la demanda, una vez efectuado el desistimiento en el acto de la audiencia previa respecto de las partidas señaladas en los apartados 4, 6, 7, 8 y 9 de dicho escrito, por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación de los demandados se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debiendo ser declarados responsables contables directos del alcance producido en los fondos del Concejo de Murugarren.

DUODÉCIMO

Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª letra e) de la misma Ley 7/1988, procede, igualmente, condenar a los responsables contables al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4ª e) de la repetida Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el 13 de octubre de 2008, fecha de la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, por lo que respecta al importe de 83.106,55 €, y desde el 20 de agosto de 2010, fecha del reintegro del Concejo de Murugarren a la empresa pública NILSA, por lo que respecta al importe de 8.544,03 €.

DECIMOTERCERO

Por último, al haber sido estimada parcialmente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Concejo de Murugarren contra DOÑA J. M. S., DON E.

. P. y DON H.

. P., que fueron, respectivamente, Presidenta, Secretario y Vocal en el Concejo de Murugarren en la época a que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Cifrar en NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.650, 58 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos.

TERCERO

Declarar responsables contables directos del alcance a DOÑA J. M. S., a DON E.

. P. y a DON H.

. P., condenándoles al pago de la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.650, 58 €), importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DOÑA J. M. S., a DON E.

. P. y a DON H.

. P. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según el Fundamento de Derecho DUODÉCIMO de la presente resolución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma. Asimismo, remítase certificación de esta Sentencia al LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, para su conocimiento.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe. Situación actualRecurrida en Apelación.

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