SAP Alicante 824/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2005:3120
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución824/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 824

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Dieciseis de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 276, de fecha 1 de Septiembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 57/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy por delito de Violencia Domestica, habiendo actuado como partes apelantes Yolanda y El Ministerio Fiscal, representada por la Procuradora Dña. Elvira Pastsor Ramis y defendida por el Letrado D. Emilio Barrachina Mataix y como parte apelada Pedro , representado por la Procuradora Dña. Isabel Galiana Durá y asistido por el Letrado Dña. Lucía Jover Espi.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "La acusada Dña. Yolanda es la madre del también acusado D. Pedro . Ambos son mayores de edad y residen en Alcoy, aunque en distintos domicilio. El día 9 de agosto de 2005, D. Pedro acudió a casa de su madre en busca de unas llaves. Ambos discutieron y se agredieron mutuamente, resultando la madre con lesiones que curaron en diez días, con tres de incapacidad, y el hijo con lesiones que curaron en siete días. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1. Absuelvo a Yolanda del delito de malos tratos y la condeno, como autora de una falta de lesiones, a las penas de DOCE (12) días de localización permanente a cumplir en su domicilio, prohibición de aproximarse a su hijo D. Pedro por tiempo de SEIS (6) MESES Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ÉL POR TIEMPO DE SEIS (6) MESES.

  1. Absuelvo a D. Pedro del delito de malos tratos y de la falta de vejaciones y le condeno, como autor de una falta de lesiones, a las penas de DOCE (12) días de localización permanente a cumplir en su domicilio, prohibición de aproximarse a su madre Dña. Yolanda por tiempo de SEIS (6) MESES y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de SEIS (6) MESES.

Indemnizará a Dña. Yolanda en CIENTO OCHENTA (180) euros, por lesiones.3. Cada acusado satisfará la mita de las costas de un juicio de faltas; el resto se declara de oficio.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Yolanda y El Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14.12.05.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Plantea el Ministerio Fiscal en su escueto recurso una cuestión ciertamente polémica, cual es si para incardinar la lesión, no constitutiva de delito, o el maltrato de obra, constitutivos normalmente de falta del art. 617 C. penal , en la figura elevada a la categoría de delito del art. 153 C. penal , cuando la víctima sea alguna de las personas unidas por vínculos familiares o afectivos que enumera el art. 173.2 C. penal, conforme a la redacción dada por la L.O. 1/2004, 28 de diciembre, de Violencia de Género , precisa que haya convivencia entre ellas, o bastará que concurra esa simple circunstancia familiar para que se produzca la agravación tipológica, aunque no exista convivencia entre los implicados en los hechos.

El citado precepto de referencia ( art. 173.2 C. penal ) distingue varias situaciones personales: a) cuando se trata de cónyuges o personas unidas por vínculos similares, se aplica el tipo agravado, aunque no haya convivencia entre el agresor y la víctima; aclaración que se asemeja necesaria, pues la norma general es que entre personas unidas por esos vínculos afectivos, es que exista convivencia. No obstante, el afán protector y preventivo que alumbra la nueva ley, justifica cumplidamente que ese tipo de violencia trascienda más allá de la convivencia y se aplique su modalidad agravada aún después de haber cesado.

  1. cuando los agraviados sean menores o incapacitados, expresamente se limita la aplicación del tipo especial a quienes convivan con el autor. También aquí se hace imprescindible la aclaración, porque de no ser así, la modalidad especial resultaría anómalamente aplicable a cualquier agresión cometida sobre un menor o incapaz, aunque no se tuviera ningún vínculo o relación con él.

  2. las restantes personas integradas en el núcleo de su convivencia familiar, respecto de las que se aplica el régimen especial, aunque no existan vínculos parentales o afectivos, precisamente porque si se da una situación de convivencia.

  3. por último, las relaciones que aquí nos interesan, las agresiones o ataques contra ascendientes, descendientes o hermanos, respecto de quien el precepto comentado no exige expresamente la convivencia, ni tampoco la excluye.

SEGUNDO

La sentencia apelada efectúa un detenido y completo análisis de las diversas posturas que pueden adoptarse al respecto, así como las soluciones que las Audiencias Provinciales aportan al problema de referencia, que resultan contradictorias, pues mientras unas entienden que no es necesaria la convivencia ( AAP Gerona 27 oct. 04 ; s.A.P. Gerona 22 jun 04 ), otras, la mayoría ( s.A.P. Barcelona 14 ene 05; 14 dic 04; Asturias 2 nov. 04; Álava 2 nov. 04; Valladolid 1 sep. 04; Tarragona 26 jul 04 ), si la exigen para subsumir esas conductas en la figura agravada del art. 153.2 C. penal .

La aplicación del tipo especial, el que eleva a la modalidad de delito las conductas ordinariamente constitutivas de falta, debe hacerse con cautela, pues de admitirse su aplicación a todo agravio entre familiares en quienes concurra esos grados de parentesco, aunque no convivan, nos encontraríamos con una desmesurada extensión del tipo penal, posiblemente contrario a la mente del legislador, pues abarcaría a todo altercado entre familiares aunque no tuvieran relación frecuente, incluso al que surgiera esporádicamente entre parientes cuyos vínculos familiares estuvieran muy distendidos y carecieran de trato habitual. Además, la Exposición de Motivos de la L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre , se desprende que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR