STSJ Cataluña 317/2007, 20 de Abril de 2007
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:7246 |
Número de Recurso | 720/2002 |
Número de Resolución | 317/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 317
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 720/02, interpuesto por CANSA 2.001 S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Sans Bascu contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2.001.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió a prueba mediante Auto y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de abril de 2007.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La actora impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 8 de octubre del 2.001 que acuerda fijar el justiprecio de los bienes objeto del presente expediente de expropiación en la cantidad de 9.575.150 pesetas, incluido el 5% de afección legal, mas los intereses de demora que procedan, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 de la LEF y 71 y concordantes del Reglamento de Expropiación.
Antes de entrar en las cuestiones concretas que plantea hemos de aclarar que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda, pues el objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la Administración expropiante, los expropiados y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que hace la demanda en relación a los parámetros empleados por la Administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración.
Por tanto, debe partirse de la presunción de acierto y corrección de la valoración del Jurado, reconocida por consolidada y reiterada jurisprudencia que no es preciso reseñar, y examinar si la recurrente, en los puntos concretos que discute acredita error (de hecho o jurídico) o incorrección. Por la misma razón no puede admitirse cuestionar de forma global el precio fijado por el Jurado, manifestando aceptar la valoración dada por el perito por resultar superior o muy parecida.
Por tanto resulta imprescindible delimitar qué puntos de la valoración efectuada por el Jurado cuestiona la recurrente en su demanda.
Plantea en primer lugar la actora su discrepancia en torno a la clasificación de suelo por entender que debiera ser urbano o urbanizable, en cuanto que su clasificación como no urbanizable lo singulariza o aparta del entorno, además de apuntar que, calificado el suelo como de "protección de infraestructuras" clave 19.b, resulta inviable su consideración como no urbanizable.
A los efectos pretendidos debemos considerar:
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Aparece con claridad en el dictamen pericial que en la documentación escrita del Plan General de Ordenación aparece la clave 19b "áreas de protección" como suelo no urbanizable "quedando prohibidas las edificaciones de todo tipo y las instalaciones incompatibles con los usos del suelo no urbanizable".
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STS, 24 de Junio de 2011
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