SAP Alicante 248/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:1290
Número de Recurso230/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 248/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SEGUROS MERCURIO S.A., representada por el Procurador Sr. Blasco Pla y asistida por la letrado Sra. García Marchena, e impugnación deducida por la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L., representada por el Procurador Sr. Blasco Pla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), en los autos de juicio Verbal número 50/2002, se dictó, en fecha quince de Marzo de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Revert Cortés en nombre y representación de Dª Fátima , contra la mercantil Transportes Asensi S.L., y la entidad Aseguradora Seguros Mercurio, y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCO CENTIMOS (527,05 Euros) y al pago de las costas del presente procedimiento. Así como al pago de intereses que deberá abonar la entidad aseguradora Seguros Mercurio desde la fecha del siniestro..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , habiéndose verificado en nombre de la mercantil TRANSPORTES ASENSI S.L. adhesión al recurso admitido y sustanciado como impugnación de la sentencia de instancia, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 230/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día veinte de Mayo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la/s parte/s demandada/s se verificó, en términos sustancialmente idénticos, impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de los motivos siguientes:

Disconformidad con la desestimación por el Juzgador a quo de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello en función del no llamamiento al proceso, de una parte, de la entidad aseguradora del remolque o semiremolque unido cuando se produjeron los hechos a la cabeza tractora del vehículo propiedad de la codemandada TRANSPORTES ASENSI S.L - en vulneración, a juicio de las partes apelante e impugnante, del art. 14-2 del RD 7/2001 de 12 de enero - , y, de otra, del conductor y aseguradora de tercer vehículo implicado en los hechos.

Error en la valoración de la prueba, por entender que no quedó acreditada la realidad de la producción de daños en el vehículo de la demandante a raíz del siniestro en el que tuvo participación el vehículo propiedad y asegurado de/por las demandadas y que, en todo caso, la responsabilidad en el citado siniestro no cabía atribuirla a conducta negligente alguna del conductor del último vehículo citado.

Disconformidad en materia de intereses declarados con cargo a la mercantil aseguradora codemandada, por entender concurrente supuesto del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

Disconformidad con el pronunciamiento en materia de condena en costas por entender no acreditados los hechos presupuesto de la responsabilidad declarada en sentencia.

En base a todo lo expuesto se interesó por la/s parte/s demandada/s la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se declarara la concurrencia de supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, subsidiariamente, la absolución de la/s demandada/s de los pedimentos deducidos frente a la/s misma/s, con expresa condena en ambos casos en las costas de ambas instancias a la parte actora.

Por la parte apelada se interesó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Reproduce la parte demandada, y como primer motivo de su impugnación de la sentencia de instancia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario suscitada con ocasión de la formalización de contestación a la demanda en el acto de vista, y objeto de desestimación en el curso de la misma; desestimación que, ya se adelanta, no cabe sino corroborar, y ello en función de las consideraciones que a continuación se van a proceder a exponer.

Tal y como este Tribunal ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, nos encontramos ante un supuesto de ejercicio por la parte demandante de acción de reclamación sobre la base de alegación de existencia de supuesto de responsabilidad extracontractual a título de culpa en hechos relativos al tráfico, siendo absolutamente mayoritaria la doctrina en el sentido de , en supuestos como el que nos ocupa y en el marco de ejercicio de acción al amparo del art. 1902 y/o 1903 del Cc , rechazar que cuando existan o puedan existir varios responsables de un hecho dañoso resulte indispensable demandarlos a todos conjuntamente; no necesidad de demanda conjunta que se justifica y fundamenta técnicamente en el vínculo de solidaridad que , de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, surge entre los presuntos corresponsables de un ilícito extracontractual, ya lo sea en virtud de un hecho propio , o - como acaece en el supuesto que nos ocupa- por responsabilidad por hecho de tercero, y consecuencias asociadas en función de lo establecido en el art. 1144 del Cc .

En este sentido, y como resoluciones más recientes que recogen dicha valoración doctrinal ( al margen de resoluciones de este Tribunal de fechas, s.e.u.o. 13-9-2002 o 30-9-2003), por ejemplo la SAP Asturias de fecha 1-2-2001 que señala que el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de reputarse inexistente "... porque ejercitándose una acción de culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , con la que ha de relacionarse la derivada del art. 76 de la LCS , es doctrina consolidada que la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, generándose a cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad; por tanto el perjudicado puede dirigir su pretensión indemnizatoria indistintamente contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, posibilidad que excluye la viabilidad de oponer situaciones de litisconsorcio necesario ( SSTS de 10-10-88, 31-10-91, 30-9-92 ...".

En el mismo sentido, SAP Soria que reseña que "...es insistente la Jurisprudencia en orden a que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 deseptiembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 12 mayo de 1988 ), por lo que puede dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estando, como está, bien constituida la relación jurídico procesal ( Sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981; 28 de mayo de 1982; 31 de octubre, 14 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 )..."; o asimismo SAP Toledo de 10-1-2000 que dispone "...que en los casos de responsabilidad extracontractual, o aquiliana, regidos por la solidaridad de los obligados, aquel litisconsorcio no es preciso (sin perjuicio, por supuesto, de las acciones de repetición que correspondan). Así lo viene declarando una reiterada jurisprudencia (Cfr., entre otras, S.S.T.S. de

10.10.88, 10.3.89, 22.12.89, 10.7.92, y 19.12.95 ), que establece que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos; de tal forma que, en esos supuestos, puede aquel dirigir su acción contra cualquiera de los partícipes en la causación del daño, sin venir, por tanto, compelido a demandar a todos...".

Abundando en lo expuesto conviene reiterar que, como se expuso en sentencia de este Tribunal de fecha 30-9-2003 , en el ámbito de la responsabilidad extracontractual- en que se incardina la asociada a hechos relativos al tráfico- , la doctrina Jurisprudencial admite lo que se llama solidaridad impropia , y ello por necesidad de salvaguardar el interés social en los casos de responsabilidad extracontractual entre sujetos responsables de ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar comportamientos ni responsabilidades, lo que permite dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litis consorcio pasivo necesario ( arts. 1141 y 1144 del Código Civil ) y la relación jurídico-procesal estará bien constituida; consecuencia de lo cual es evidente que, aún cuando hipotéticamente pudiera concurrir la conducta de un tercero, el perjudicado se encuentra legitimado en base a la denominada solidaridad impropia a proceder contra cualesquiera de los agentes plurales a reserva de que por cualquiera de los mismos, una vez satisfecha la indemnización, pueda repercutir contra el coautor la cuota de responsabilidad que al mismo corresponda, configurándose la solidaridad entre codeudores como instituto jurídico que juega en favor del acreedor, quien debe quedar a salvo de cualquier óbice que pueda plantearse por la responsabilidad de los codeudores entre sí; en este sentido, la mera posible concurrencia causal - en términos genéricos o meramente...

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