SAP Alicante 461/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2002:4398
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución461/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 461/02

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 15 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº Cinco, seguida de oficio, por delito de DETENCIÓN ILEGAL, ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES, contra el acusado, Sergio , D.N.I. NUM000 , hijo de Ramón y de Amparo, de 40 años de edad, natural de Forchheim (Alemania) y vecino de Alicante, de estado civil soltero, de profesión camarero, con antecedentes penales, no consta su instrucción, no consta si es solvente, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de abril del presente año 2002, representado por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda y defendido por el Letrado Don Monserrate Cayuelas Cruz, y contra la acusada Lidia , hija de Juan Ramón y de Mª del Carmen, de 33 años de edad, natural de Alicante y vecina de la misma ciudad, de estado civil soltera, sin profesión, con antecedentes penales, no consta su instrucción ni su solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el día14 de mayo del presente año 2002, representada por la Procuradora Doña Mª Amparo Fernández de Tirso Aguirre y defendida por el Letrado Don Joaquín Mª Lacy Pérez de los Cobos, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado actuando como Ponente la Iltma. Sra. doña Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició tras la recepción por el Juzgado de Instrucción nº 5 deAlicante de las Diligencias Policiales nº 3.429 seguidas en la Comisaría Norte de esta ciudad por la comisión de unos presuntos delitos de detención ilegal, robo con violencia y lesiones. Por el referido Juzgado se procedió a la incoación de las Diligencias Previas nº 2664/02 y una vez conclusa la instrucción de las mismas se procedió a su transformación en el Procedimiento Abreviado nº 173/02, en el que resultaron imputados por los delitos antes referidos, Lidia y Sergio . Es el referido Procedimiento Abreviado nº 173/02 el que se ha elevado a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos A) de un delito de detención ilegal del artículo 163.1; B) de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1; C) de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 2; D) de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º, todos ellos del Código Penal, de cuyos delitos del apartado A, C) y D) consideró autor al acusado Sergio y la acusada Lidia autora de los delitos del apartado

A) y B), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 en ambos acusados y respecto del delito de robo, solicitando para el acusado Sergio por el delito A) la pena de cinco años de prisión, por el delito C) la pena de cinco años de prisión y por cada uno de los delitos del apartado D) la pena de tres años de prisión; y para la acusada Lidia por el delito A) la pena de cinco años de prisión y por el delito B) la pena de cuatro años de prisión y pago de costas por mitad.

TERCERO

Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

UNICO.- Sobre las 16 horas del día 27 de abril del 2002, los acusados Sergio y Lidia , mayores de edad y con antecedentes penales, en concierto previo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, penetraron por la ventana de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de Alicante, que constituía la morada habitual de María Inés y Luisa , encontrando a las propietarias. Al dirigirse la primera de ellas a los acusados, el varón la golpeó lanzándola al suelo, y sacando de sus ropas una navaja, sin que conste que la acusada fuera conocedora de dicho porte, con la misma agredió a María Inés causándole lesiones de las que sanó a los 15 días que lo fueron de incapacidad y precisando para su curación puntos de sutura y quedando una cicatriz en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda; a continuación y con la misma navaja agredió a Luisa a la que causó lesiones de las que sanó a los 12 días que lo fueron de incapacidad y precisando para su curación puntos de sutura y quedando cicatriz en la pierna.

Conseguido con dichas lesiones atemorizar a las mujeres, a continuación y con un cable de teléfono que ya portaba ató a las mismas, quedando la acusada de vigilancia con las mujeres, mientras que el acusado varón registró la casa apoderándose de la cantidad de 12 euros y marchándose ambos.

No consta el tiempo durante el cual las dos propietarias permanecieron atadas.

Luisa ha fallecido y María Inés renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, respecto de Lidia y de los arts. 237 y 242.1 y 2 del mismo texto legal, respecto de Sergio y a tal conclusión llega este Tribunal tras la valoración de la prueba practicada, conforme a lo dispuesto en los arts. 741 y 793 de la LECr.

Esta Sala llega al convencimiento de la autoría por los imputados de los delitos referidos, basándose en la declaración de la testigo y víctima María Inés .

De todos es conocida la virtualidad que puede alcanzar el testimonio de la víctima cuando es prueba única para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

Tal y como expone el Tribunal Supremo en las STSS de 18 de mayo de 2001 y 26 de abril de 2000, reiterando la doctrina jurisprudencial ya sentada en numerosas anteriores, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espurea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

    En el caso que se examina, entre la testigo y los imputados no existía relación previa alguna, ya que María Inés desconocía que Lidia vivía en su misma calle y que, por tanto era su vecina. A mayor abundamiento, se observa que la testigo en todas sus declaraciones recalca que la mujer no les agredió y que se limitó a vigilar o mirar, mientras el hombre les golpeaba, registraba la casa y les ataba.

  2. Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices,...

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