SAP Alicante 729/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2006:3701
Número de Recurso5/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución729/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Sentencia 729/06

A U T O

Iltmos. Srs.

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Rollo se dictó sentencia número 729/06, de fecha 22-11-2006 , que fue notificada a las partes.

SEGUNDO

Por la representación del condenado Jose Ángel se solicita aclaración sobre las indemnizaciones que se conceden a su patrocinado y a su contrincante y sobre la pena que se le impone por el delito de lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los autos y sentencias no pueden modificarse sustancialmente una vez firmados, pero sí pueden aclararse para salvar cualquier omisión importante o subsanar errores materiales y manifiestos que contengan, aclaración que podrá verificarse de oficio o a instancia de parte en la forma y tiempo establecidos en los arts. 267 LOPJ y 161 Lecrim.

La Jurisprudencia ha precisado los límites del incidente de aclaración de sentencia: El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva presenta como una de sus manifestaciones el que las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas sino en los supuestos previstos de forma taxativa en el ordenamiento.

Es de cita obligada, en este sentido la STS. de 26.10.96 , que trae a colación la doctrina constitucional al respecto y señala que las posibilidades de modificar las sentencias definitivas por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas (STC. 170/95 ), habiéndose precisado en la STC. 82/95 , que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" resulta plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar substancialmente, al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva" (STC. 27/94 ) La aclaración prevista en el art. 267 LOPJ por lo tanto, no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo (SSTC. 203/89, 50/92, 101 /) que lo que aquí particularmente interesa más, la vía de aclaración resulta igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC. 352/93 y 19/95 ), salvo que excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la resolución.

Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al Fallo".

Por ello se ha dicho que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

En el mismo sentido la STS. 30.3.99 , insiste en la idea de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impide que los órganos jurisdiccionales pueden modificar o revisar sus resoluciones firmes, al margen de los supuestos y cauces procesales...

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