STSJ Cataluña 8088/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:9782
Número de Recurso893/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8088/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8088/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Escola Industrial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 893/2004 y siendo recurrido Agustín y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27/12/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Agustín , Ernesto , Flora , Paula , Luis y Valentín contra CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA (CEIB), sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia CONDENO al expresado demandado a que abone a los demandantes las siguientes cantidades, todas ellas incrementadas en el diez por ciento de recargo por mora:Agustín : 5.374,05 euros. Ernesto : 6.918,81 euros. Flora : 5.374,05 euros. Paula : 5.374,05 euros. Luis : 5.374,05 euros. Valentín : 5.374,05 euros" .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios por cuenta de CONSORCI ESCOLA INDUSTRIAL DE BARCELONA (CEIB), todos ellos con la categoría de profesor titular excepto Ernesto que ostenta la categoría profesional de catedrático, y de acuerdo con las siguientes fechas de antigüedad:

Agustín 01/10/92 Ernesto 01/10/92 Flora 01/10/93 Paula 01/10/93 Luis 01/10/92 Valentín 13/10/03

SEGUNDO

Con anterioridad al 01/01/92 en la empresa se abonaban unos complementos salariales denominados plus de exceso de alumnos y plus de especialidad. Cuando se negoció el convenio colectivo cuyos efectos económicos se retrotrayeron al 01/01/92 y que continúa en otros aspectos vigente, se pactó variar el sistema o estructura salarial y para no reducir el salario de quienes percibían el plus de exceso de alumnos y el plus de especialidad se estableció en el Art 41 del convenio un denominado plus personal no absorbible equivalente ala cantidad que individualmente venia percibiendo cada uno de los afectados por dichos conceptos en 31/12/01 y que ostentara en dicha fecha la condición de personal laboral fijo, estableciéndose en el anexo del convenio individualmente las diversas cantidades abonadas a cada uno de tales profesores como plus personal no absorbible.

TERCERO

Los profesores fijos ingresados con posterioridad al 01/01/92 realizan funciones análogas a los de idéntica categoría ingresados como fijos con anterioridad a tal fecha.

CUARTO

Los demandantes, entre otros trabajadores, interpusieron una demanda de cantidad, entendiendo que el expuesto tratamiento diferenciado vulneraba el derecho constitucional a la igualdad, postulando su derecho a percibir las diferencias por dicho concepto por el periodo de diciembre de 1996 a diciembre de 1998. La demanda fue inicialmente desestimada por sentencia del Juzgado Social número 14 de Barcelona. En fecha 10/05/99 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia por la que, considerando infringido el principio de igualdad por la norma paccionada antes aludida, condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas. La indicada sentencia de suplicación devino firme al ser inadmitidos a los recursos de casación y amparo interpuestos contra ella.

QUINTO

Los actores han interpuesto, por idéntico concepto y motivo a la demanda señalada en el hecho anterior, y a la que da origen a las presentes actuaciones, aunque en referencia a periodos temporales sucesivos, las siguientes demandas, que han dado lugar a las resoluciones que se expresan:

  1. Demanda de fecha 05/09/00, en reclamación del plus personal no absorbible correspondiente a 01/06/98 al 31/05/01. La demanda fue -estimada parcialmente por sentencia del Juzgado Social nº 6 de Barcelona de fecha 27/01/03 . Contra la indicada . sentencia se interpuso por la parte demandada recursode suplicación que fue formalizado con fecha 16/04/04 y que no consta resuelto.

  2. Demanda de fecha 16/09/02, en reclamación del plus personal no absorbible correspondiente al periodo de julio de 2001 a diciembre de 2002. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado Social nº 31 de Barcelona de fecha 27/01/03 . Contra la indicada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación que fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20/05/04 . Contra esta última sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina. EI contenido literal de las resoluciones expuestas se da aquí por íntegramente reproducido.

  3. Demanda de fecha 23/06/03, en reclamación del plus personal no absorbible correspondiente al periodo de junio de 2002 a agosto de 2003. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado Social nº 3 de Barcelona de fecha 30/09/03 . Contra la indicada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación que fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23/09/04 . Contra esta última sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina. EI contenido literal de las resoluciones expuestas se da aquí por íntegramente reproducido.

SEXTO

La retribución periódica de los trabajadores de la demandada se han venido incrementando desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo de empresa con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado para el personal de administraciones y empresas públicas, habiendo sido el aumento de un 2,7% en los años 2003 y 2004.EI antes referido plus personal no absorbible mensual fue, para los años 2003 y 2004, el siguiente:

Año 2003:

Catedrático: 323,21 euros. Profesor titular: 251,05 euros. Año 2004:

Catedrático: 331,97 euros. Profesor titular: 257,85 euros.

SÉPTIMO

EI importe correspondiente a plus personal no absorbible se percibe por el personal docente en idéntica cuantía y con independencia del número de alumnos asumidos.

OCTAVO,- En caso de estimarse la demanda, los demandantes meritarían las siguientes cantidades, por el periodo de septiembre de 2003 a diciembre de 2004 y en concepto de plus personal no absorbible abonable con los salarios mensuales y las pagas extraordinarias correspondientes, todo ello de acuerdo con lo detallado en la demanda y el Anexo I aportada en el acto de juicio:

Agustín : 5.374,05 euros.

Ernesto : 6.918,81 euros.

Flora : 5.374,05 euros.

Paula : 5.374,05 euros

Luis 5.374,05 euros.

Valentín : 5.374,05 euros.

NOVENO

Los demandantes interpusieron reclamación previa en fecha 29/09/04".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada -Consorci Escola Industrial de Barcelona (CEIB)- su condena al pago de la cantidad que, para cada uno de los actores, la parte dispositiva del censurado pronunciamiento judicial establece sobre la base de considerar la existencia y legitimidad del Plus que regula el artículo 41 del Convenio de Empresa; en armonía con lo resuelto por las sentencias relacionadas en los hechos cuarto y quinto de la recurrida (concernientes a periodos anteriores al ahora enjuiciado).

Tras rechazar tanto la alegada excepción de "prejudicialidad civil en relación con la cuestión debatida" (al no constar "pendencia alguna en tribunales civiles" -ex art. 43 LEC -) como una eventual "litispendencia" laboral en la medida que no concurre la triple identidad precisa para ello (aunque "dos supuestos anteriores sólo se diferencian del presente en el concreto período a que se refiere la reclamación deducida") concluye aquélla en favor de la "necesidad de abordar el fondo de la cuestión debatida..." (Fj 2) que, y en lo relativo a su principal cuestión, "no puede sino coincidir con las seis sentencias que ya se han pronunciado con anterioridad" sobre la misma, respondiendo todas ellas "a una situación fáctica y jurídica exactamente equivalente a la de autos", al haber "permanecido invariables las restantes circunstancias laborales de los demandantes..." (Fj 4.1). Judicial decisión que, según la demandada, incurre en "incongruencia interna...al resultar contradictoria...la desestimación de la existencia de cuestión prejudicial y la estimación de cosa juzgada por sentencias dictadas en otros procesos que no son firmes ...".

Remitiéndose a los artículos 81 de la Ley Adjetiva Laboral y 24 de la Constitución "motiva" la recurrente una segunda causa de nulidad basada en la supuesta inconcreción fáctica de la demanda en lo que se refiere a "las circunstancias...personales (y) objetivas, respecto al período reclamado (que) pudieran fundamentar presuntamente tanto el devengo del plus...como la cuantía pedida...".

Se remite la Sentencia de la Sala de 23 de septiembre de 2004 (al analizar una reclamación similar a la ahora reiterada) a una invariable doctrina jurisprudencial (SSTS de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990, 9 de abril y 30 de octubre de 1991, 2 de marzo de 1992 ) expresiva de "un criterigeneral clarament restrictiu sobre la declaració de la nul litat...

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