STSJ Cataluña 322/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2006:291
Número de Recurso9585/2004
Número de Resolución322/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 322/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MÚTUA CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de Septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2004 y siendo recurrido/a Silvia , INSS TARRAGONA y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-5-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-9-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Silvia , con D.N.I. nº NUM000 , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Cyclops, se deja sin efecto el acuerdo tácito de la Mutua de extinguir las prestaciones de I.T. de la actora por el período 5-12-2003 al 21-1-2004, condenando a la Mutua Cyclops a que abone a la actora la cantidad total de 704,69 euros, absolviendo a los demás codemandados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Dña. Silvia inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa Marcelino Ferre Lorenzo, el 10-6-2003, ostentando la categoría profesional de Dependienta, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 633,94 euros.

(hecho no controvertido).

Segundo

La Sra. Silvia inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 25-7-2003.

En fecha 9-8-2003 finalizó el contrato que unía a la actora con la empresa Marcelino Ferré Lorenzo.

(docum. nº 1 de la Mutua demandada y docum. nº 1 y 9 de la actora).

Tercero

La empresa Marcelino Ferré Lorenzo tenía concertada la gestión de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Cyclops, estando al corriente en el abono de las prestaciones.

(hecho no controvertido).

Cuarto

La actora tenía conocimiento por la Mutua codemandada, que debía acudir al control médico el 5-12-2003.

(confesión actora).

Quinto

Por carta de la Mutua Cyclops de fecha 23-12-2003, recibida por la actora 30-12-2003, se le notifica que por su incomparecencia el pasado día 5-12-2003, tenía un plazo de diez días a fin de personarse en la sede de la Mutua y justificar adecuadamente su incomparecencia, y en caso contrario se le extinguiría la prestación de I.T.

Por escrito de la actora fecha el 5-1-2004, manifestó a la Mutua que su incomparecencia se debió por no disponer de medio de transporte, ya que por enfermedad de su abuela su madre cogió el vehículo.

(docum. nº 6 al 10 de la parte actora y docum. nº 9 de la Mutua demandada).

Sexto

La Mutua demandada no contestó al escrito presentado por la actora con fecha 5-1-2004, habiéndole dejado de abonar la prestación económica desde el 5-12-2003 hasta el alta médica el 21-1-2004.

Séptimo

Durante la extinción de las prestaciones de I.T. por parte de la Mutua, la actora se encontraba en situación de desempleo, percibiendo el 70% de la base reguladora.

(hecho no controvertido).

Octavo

La base mensual de la prestación solicitada es de 633,94 euros. En el supuesto de estimarse la demanda las prestaciones económicas de I.T. reclamadas y dejadas de percibir desde el 5-12-2003 hasta el 21-1-2004, asciende a la cantidad de 704,69 euros.

(hecho no admitido por las partes).

Noveno

La actora agotó la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia revocó la decisión de la Mutua Cyclops de extinguir el derecho al subsidio de incapacidad temporal por no haber acudido la beneficiaria al control médico, al que le convocó la Mutua por causa de su proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, ni haber justificado adecuadamente la incomparecencia. Recurre contra esta decisión la Mutua al amparo del art. 191.c LPL denunciando la infracción de normas sustantivas, consistentes en la inaplicación del art. 131 bis.1 Ley General de la Seguridad Social , así como la infracción del criterio establecido en las sentencias,entre otras, del TSJ de La Rioja de 29/5/2003 y del TSJ de Cataluña de 30/10/2003 . Alega la Mutua que dicho precepto sustantivo autoriza a las Mutuas Patronales a extinguir directamente el subsidio a los beneficiarios que no acudan a los requerimientos de revisión que se les efectúen, sin necesidad de desarrollo reglamentario, frente a la postura de la sentencia de instancia que entiende que ante tal falta de desarrollo es preciso aplicar la normativa que exige que las Mutuas efectúen propuesta de alta a los servicios Públicos de Salud, pero que en ningún caso les autoriza a expedir por sí mismas el alta. Hay que reseñar desde el inicio que el tema discutido refiere exclusivamente a los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común, y no a los de contingencias profesionales, en que es indiscutible la facultad de las Mutuas de dar de alta directamente en tales procesos.

SEGUNDO

La cuestión objeto del recurso ya ha sido abordada por esta Sala en su sentencia de 26/10/2004 , en la que se dice que La Ley 24/2001, en su art. 34.4 , modificó el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social sobre la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal introduciendo una nueva causa, que consiste en "la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social". Se discute por las partes el sentido del precepto, y concretamente si permite el alta emitida directamente por la Mutua en caso de incomparecencia injustificada a sus requerimientos de control en los casos de gestionar la contingencia por enfermedad común, o si por el contrario ha de efectuar propuesta de alta a los...

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