STSJ Castilla-La Mancha 372/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:765
Número de Recurso1796/2006
Número de Resolución372/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 372/07

En el Recurso de Suplicación número 1796/06, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SESEÑA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 27 de junio de 2006, en los autos número 304/06, sobre despido, siendo recurrido DON Rodrigo y el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rodrigo frente al AYUNTAMIENTO DE SESEÑA SA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba, con abono de los salarios de tramitación desde la efectividad del despido con fecha (20-3-2006) hasta la notificación de la sentencia, a tenor de 66,66 euros diarios.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El Ayuntamiento de Seseña convocó en el BOP de TOLEDO de 1º de octubre de 2005 las Bases mediante concurso-oposición para la provisión de una plaza de coordinador cultural en las cuales no se establecía que después de superar las mismas hubiera que pasar un periodo de prueba de un mes.

SEGUNDO

El actor superó las pruebas del concurso oposición con la mejor puntuación, siendo seleccionado para el puesto y firmando un contrato de trabajo el 20 -2-2006, en el cual se especifica que prestará servicios como coordinador cultural en Seseña con la categoría de coordinador, que la jornada será a tiempo completo de 35 horas semanales, que será indefinido , que la retribución será según convenio( conforme a la nomina de febrero aportada unos 2027,7666 euros mes), y que se establece un periodo de prueba de un mes.

TERCERO

La parte actora recibió comunicación del decreto de 17 de marzo de 2006 en el cual se le informaba de la extinción del contrato de trabajo a partir del 20 de marzo por no haber superado el periodo de prueba, alegando los siguientes motivos:1.Desinterés por el trabajo, al no presentar la programación de la Semana cultural 2.No hacerse cargo de cerrar los lugares donde se celebran los eventos culturales 3.no presentar actos culturales4.Desinterés por conocer como funcionan los equipos de música, luces, etc 5.Falta de trabajo de campo 6. Querer desempeñar trabajo social, y no el de deportes7.Acudir a trabajar la semana anterior al 17 de marzo sólo 2 días.

CUARTO

EL l 7 de abril de 2006 el actor presentó la correspondiente reclamación previa

QUINTO

El actor presentó el programa de la Semana cultural el 17 de marzo, debiendo iniciarse ésta el 1 de abril.

SEXTO

EL actor solo recibió las llaves de su despacho, entregándolas 21 de marzo.

SEPTIMO

El actor acudió al hospital GREGORIO MARAÑON en MADRID día 13 DE MARZO a las 10:53 horas para acompañar a su padre por una urgencia.

OCTAVO

EL día 8 de marzo el actor sufrió una avería en su vehículo al volver de Borox, por lo que ese día no pudo acudir con normalidad al trabajo, comunicándoselo a la concejal María Inés por teléfono.

NOVENO

EL trabajador ha mostrado interés en su trabajo.

DECIMO

EL trabajador no presentó un acto durante los carnavales, función que venia desempeñando una voluntaria, testigo en este juicio, por estar nervioso.

UNDECIMO

EL actor no ocupa cargo sindical o de representación de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia - que estimó la demanda interpuesta por el actor declarando la nulidad del despido-, denunciando en un motivo Primero (y único) y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 de la Constitución, apoyándose asimismo en la jurisprudencia que se indica para solicitar la revocación de la sentencia, señalando que el despido no resulta nulo y que por más que se pretenda que la introducción extemporánea de un período de prueba pudiera ser "indicio" de un fraude de ley, ello no conllevaría la vulneración constitucional pretendida sino en todo caso la improcedencia del despido, y no su nulidad.

Por su parte, el actor en su escrito de impugnación sostiene que el mismo debe rechazarse por defectos formales o deficiencias técnicas, señalando que el recurso se limita "a señalar como indebido el artículo 24 de la C.E .", y añade que el recurrente, como toda base o fundamento de su recurso llega a la conclusión de que ello no constituye un fraude ley y que no supone vulneración constitucional alguna ni del art. 23.2 , ni del art. 14 , ni del art. 9 , ni del art. 24 .

Así las cosas, se ha de significar que en el supuesto de autos si, por un lado, resulta inducable que no cabe rechazar el recurso "ad limine" como se pretende (dado que al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que es el cauce adecuado para ello, se ha denunciado la indebida aplicación del art. 23 de la Constitución - no del art. 24 - exponiendo el recurrente suficientemente los argumentos en que se basa y la jurisprudencia en que apoya su argumentación, lo que ha permitido al actor impugnar el recurso debidamente, sin merma alguna del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución), se hace preciso, por otro lado, estimar el recurso en los términos que se dirán, habida cuenta de las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, SS. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a...

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