SAP Almería 233/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
ECLIES:APAL:2002:1500
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución233/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 233/02

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº DOS DE BERJA

D.PREVIAS: 574/98

P.ABREV : 77/98

ROLLO SALA: 15/02

En la ciudad de Almería, a siete de noviembre de dos mil dos

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de Berja, seguida por delito de Falsedad y Estafa contra el acusado Francisco , nacido en Barcelona, el día 18 de junio de 1.968, hijo de Ángel Jesús y de Elsa , provisto de DNI núm. NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 Barriada Las Norias de Daza El Ejido, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 25 y 26 de junio de 1998 ámbos inclusive, representado por la Procuradora Dª. Carmen B. Martos Martínez y defendido por la Letrada Dª. Carmen Rodríguez Ordoño, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Gemna Blanco Santos desempeñando la acusación particular el Representante Legal del Banco Popular Español S.A. representado por la Procuradora Dña. Alicia De Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Rogelio Vargas Rodriguez y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Berja. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral al igual que la acusación particular formulando acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificaciónprovisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 31.10.02 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, el letrado de la acusación particular, del acusado Francisco y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de falsedad documental del art. 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 de la mencionada Ley. En concurso medial del art. 77 del Codigo Penal con b) un delito de estafa de los artículos 248 y 250.3 del Codigo Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena por el delito a) las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses , con cuota diaria de 1.000 pesetas o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Por el delito b) las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del codigo Penal. Penas a sustituir, por aplicación de la regla establecida en el núm. 2 del art. 77 del Código Penal, por la pena única de prisión de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de

1.000 pesetas o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Codigo Penal y costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Representante Legal del Banco Popular Español en la cantidad de 1.871.91 euros. Cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos descritos como constitutivos de un delito de falsedad documental de los tipificados en el Código Penal en su artículo 392 en relación con el art. 392 del mismo Código; un delito de estafa de los art. 248 y 250.3º del Código Penal, en concurso medial con el anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del mismo cuerpo legal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor a Francisco sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena por el delito de falsedad de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de 12 euros, respondiendo personal y subsidiariamente en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal. Por el delito de estafa, corresponde la imposición al acusado de las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses, a razón de 12 euros diarios respondiendo personal y subsidiariamente en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal..

En aplicación de la regla contenida en el art. 77.2 del Código Penal, corresponde sustituir las penas anteriores por la única de prisión de cuatro años de prisión, y multa de doce a razón de 12 euros al día, con responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al legal representante del Banco Popular Español S.A. en la cuantía de 1.871.91 euros, cantidad que deberá incrementarse de acuerdo con lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de ver incrementado su patrimonio, el día 4 de Mayo de 1.998, presentó al descuento en la sucursal del Banco Popular Español, sita en la C/. Natalio Rivas de la localidad de Adra (Almería), la letra de cambio NUM002 , por importe de 311.460 ptas., librada en dicha población, el día 29 de Enero de 1.998 y con vencimiento el día 29 de Abril siguiente, en la que figuraba como librador el mismo, como librado Juan Luis , a la orden del indicado Banco Popular y con domicilio de pago el de UNICAJA, 2103, oficina 5030, en la cuenta del librado.Como quiera que no aparecía firmado el Acepto de la indicada cambial, el empleado del Banco indicó al acusado que debía rellenarse tal extremo, marchándose seguidamente el mismo de la oficina bancaria para regresar, a continuación, presentando la letra con firma en el acepto, logrando que dicha entidad bancaria procediera al descuento de la letra, finalidad pretendida por el acusado, quien logró el abono de la cantidad económica que la misma representaba en su cuenta, de la que era titular.

Una vez la letra en el domicilio de pago y cargada la misma en la cuenta corriente del librado-aceptante, el Sr. Juan Luis , quien no había estampado su firma en la misma y desconocía su existencia, presentó la correspondiente denuncia por tal hecho ante la Guardia Civil del Puesto de la localidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos, uno de falsedad documental, previsto y penado en los arts,...

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