SAP Baleares 18/2001, 23 de Febrero de 2001

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:APIB:2001:574
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2001
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO 18/2001

Ilmos. Sres. Presidente:

  1. JUAN CATANY MUT.

    Magistrados:

  2. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

  3. TOMÁS E. BLANES VALDÉS.

    En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de febrero de dos mil uno.

    VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número 5/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3741/1998, seguido en el Juzgado de Instrucción número nueve de los de Palma de Mallorca (Baleares), por delito de lesiones, contra los acusados:

    Luis María , nacido el día 14 de junio de 1976, con D.N.I. número NUM003 , hijo de Serafin y de Carina , natural de Palma de Mallorca; sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa del 26 al 27 de agosto de 1998; representado por la Procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom y defendido por Dª. Carmen Baiget Montis.

    Y Rafael , nacido el día 6 de agosto de 1978, con número de identificación NUM000 , hijo de Oscar y de María Dolores , natural de Brasil; sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa del 25 de agosto al 21 de septiembre de 1998; representado por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera y defendido por D. Francisco M. Galiana Botella.

    Han sido partes, como Acusación Particular, Dª. Leonor , representada por el Procurador D. Miguel Socías Roselló y defendida por D. Jesús Manuel ; y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública y representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carrau Mellado, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. TOMÁS E. BLANES VALDÉS.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de:

  1. Un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

  2. Un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal.

Estimando como responsable en concepto de autor del delito A) a Rafael .

Estimando como responsable en concepto de autor del delito B) a Luis María .

Concurriendo en Luis María la atenuante de arrebato del artículo 21.3° del Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal.

Concurriendo en Rafael la agravante de ensañamiento del artículo 22.5 del Código Penal y la agravante del artículo 23.

Interesando se le impusieran las siguientes penas:

A Rafael la pena de seis años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas.

A Luis María la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo y pago de la mitad de las costas.

Y que Rafael indemnice a Leonor en 136.000 pesetas por las lesiones y 750.000 pesetas por las secuelas, así como en 79.962 por asistencia médica. Y Luis María indemnice a Rafael en 160.000 pesetas por las lesiones y 250.000 pesetas por las secuelas.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales en representación de la acusación particular, presentó el correspondiente escrito de acusación.

TERCERO

La Defensa del acusado Luis María , en el juicio oral, en el trámite de conclusiones, las modificó en el sentido de añadir, con carácter subsidiario, que si por la Sala no se estimara que procede la libre absolución de su representado, ni la aplicación de la eximente del artículo 20.4° del Código Penal, procede la estimación de las siguientes circunstancias atenuantes:

- Legítima defensa incompleta, del artículo 21.1 del Código Penal.

- Arrebato, del artículo 21.3 del Código Penal.

- Confesión, del artículo 21.4 del Código Penal.

CUARTO

La Defensa del acusado Rafael , en el juicio oral, y en el mismo trámite de conclusiones, las modificó en el sentido siguiente:

"Su representado cometió un delito de lesiones por cuanto que inflingió lesiones a la víctima que necesitaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, puesto que la víctima quedó ingresada en el Hospital dos días en donde se le aplicaron puntos de sutura en las heridas, con un pronóstico de menos grave sin haber causado en modo alguno deformidad, entendida ésta como "irregularidad física, visible y permanente, que produzca desfiguración o fealdad ostensible a simple vista".

De lo actuado no resulta, en modo alguno, la existencia de amenazas al quedar probado únicamente que el acusado decía en repetidas ocasiones "Inma baja", ni el ejercicio habitual de violencia doméstica sobre el cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de efectividad ya que la relación no era en modo alguno estable tal y como manifestó en su declaración ante la Sala, incluso la propia víctima, y además no concurre la habitualidad.

Los hechos constituyen delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.Del expresado delito es responsable el acusado como autor.

Cabe hablar delassiguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Agravantes: no concurren.

Eximente completa: La de encontrarse el acusado al tiempo de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, o subsidiariamente Eximente incompleta por considerar que la intoxicación no fue plena o no fue fortuita por imprudente.

Atenuantes: concurre la atenuante del artículo 21.5, al haber quedado probado que el acusado ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Procede absolver libremente a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables al apreciarse la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, y subsidiariamente para caso de que sea de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal, que apreciada sola o en conjunción con la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño causado procedería la imposición de la pena de cuatro meses y quince días de privación de libertad.

No existiendo responsabilidad criminal, no puede derivarse responsabilidad civil, además de que la misma ha sido ya satisfecha con la entrega a lo largo del año mil novecientos noventa y nueve, de un millón de pesetas en dos plazos, de lo cual da fe esta defensa y lo cual, de ser puesto en duda, dará lugar a que esta parte se reserve las oportunas acciones civiles o penales tendentes al esclarecimiento de tan desagradable cuestión, en la que se pondría de manifiesto además de un embuste, un deshonor tanto para esta defensa cuanto para nuestro defendido.

Suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se absuelva a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables o en otro caso dicte sentencia condenatoria según lo expuesto en el numeral quinto de este escrito de cuatro meses y quince días de privación de libertad ".

II. HECHOS PROBADOS

  1. El acusado Rafael alias " Cachas ", nacido el 6 de agosto de 1978, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 25 de agosto al 21 de septiembre de 1998, en Palma de Mallorca, en el domicilio de su novia Leonor de la C/ DIRECCION000 n° NUM001 -B, mantuvo una discusión con ésta con la que convivía en dicho domicilio, en el curso de la discusión la cogió del pelo llevándola desde el salón hasta el dormitorio, tirándola encima de la cama y siguiendo con los tirones de pelo la zarandeó y la golpeó contra la pared. Posteriormente, Leonor consiguió zafarse del acusado y se fue hacia el salón, siguiéndola dicho acusado, y, volviéndola a estirar de los cabellos la llevó nuevamente hasta la habitación, apagó la luz y empezaron a forcejear fuertemente, siendo en el curso de dicho forcejeo cuando Rafael comenzó a morderle los hombros, los dedos y los brazos, llegando a morderle en la cara, diciéndole repetidamente que la iba a matar. Al intentar zafarse de él la agarró nuevamente y le metió la mano en la boca para evitar que gritara y fuese oída por los vecinos, retorciéndole el cuello, tirándola al suelo mientras continuaba golpeándola hasta que consiguió salir de la casa, acudiendo a casa de su hermano, el también acusado Luis María -nacido el 14 de junio de 1976, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa del 26 al 27 de agosto de 1998- que está separada por un muro de piedra, para pedir auxilio, quien al ver el estado en que se encontraba su hermana, salió al jardín totalmente ofuscado con un cuchillo y al escuchar a Rafael tras el muro diciéndole a Leonor que bajara, sacó el brazo por una abertura del muro y blandio repetidas veces el cuchillo alcanzando a Oscar en el brazo, causándole varios cortes.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Leonor resultó con contusiones faciales y herida por mordedura en región molar izquierda, contusiones y heridas por mordedura en brazo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, hombro derecho y región supraescapular izquierda y tendinitis en mano derecha, necesitando tratamiento médico continuado y dos días de hospitalización (cuyo importe asciende a 79.962 pesetas), heridas de las que tardó en curar 17 días durante los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dolor a la movilización de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha y cicatriz en párpado inferior del ojo derecho y áreas de hipopigmentación cutáneas en brazo y antebrazo izquierdo, región escapular derecha e izquierda y dorso de la mano derecha, así como una secuela psicológica consistente en falta de capacidad para manejarse adecuadamente en el entorno cotidiano (familia, relaciones sociales, trabajo, etc.) estando, por tanto, su calidad de vida, ligeramente deteriorada, necesitando por ello tratamiento psicológico para afrontar la nuevasituación en que se encuentra tras los hechos acontecidos.

Oscar resultó con heridas...

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