STSJ Cataluña 3932/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2006:5757
Número de Recurso356/2006
Número de Resolución3932/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3932/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor y 3 más frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Terrassa de fecha 06 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2005 y siendo recurridos SOGEFI FILTRATION S.A., Pedro Miguel , Estefanía , Esther , Rogelio , Darío y Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por O. Héctor , D. Mauricio , D. Jose Pablo y D. Carlos María en calidad de miembros de la Sección Sindical de la UGT de Sogefi Filtration, SA., frente a Sogefi Filtration, S.A., D. Pedro Miguel , Dña. Estefanía , Dña. Esther , D. Rogelio , D. Darío y D. Carlos Daniel , en su condición de miembros del Comité de Empresa del colegio de especialistas no cualificados, en reclamación de conflicto colectivo, debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se presenta por los miembros de la Sección Sindical de UGT en la empresa Sogefi Filtration,S.A., del Sector del Metal y afecta a todo el personal de la citada mercantil que presta servicios como mano de obra indirecta del departamento de administración de la empresa en el centro de trabajo que tiene en Rubí.

SEGUNDO

La Sección Sindical promueve confiicto colectivo en que ejercita las siguientes pretensiones: Que se reconozca el derecho de los actores -mano de obra indirecta del departamento de administración de la empresa en el centro de trabajo de Rubí- a percibir la prima de producción en el mes de agosto calculada según el promedio obtenido por cada uno de ellos en los tres meses anteriores -mayo, junio y julio-.

TERCERO

En fecha 9 de junio de 2004, en el curso de una reunión de representantes de los trabajadores con el comité la dirección de la empresa, en la que constan comparecidos los demandantes Héctor , Jose Pablo y Carlos María , la empleadora ofreció compensar a los trabajadores de fábrica por el exceso de calor que sufren en su puesto de trabajo con un incentivo mensual por importe de 30 euros, abonables en periódo estival, quedando la empresa a la espera de que el Comité hiciese una contrapropuesta, siendo contestada tal oferta por el comité de empresa por carta del día siguiente-10-06-04- manifestando que están estudiando un contraoferta para dársela a la empresa que deberá ser consultada a los trabajadores.

CUARTO

Estando en negociación en julio de 2004 el conflicto derivado de las condiciones termohigronometricas de los trabajadores en fábrica, en fecha 07-07-04, se llegó a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y la Sección sindical del CC.OO, por el que los trabajadores desisten de actuar contra la empresa en materia de condiciones termohigronemétricas (en especial calor en período estival) concediendo a la empresa un tiempo de espera hasta 2006, para que por la misma se lleve a efecto un traslado de centro de trabajo o se adopten acciones correctoras que minimicen el efecto calor.

QUINTO

Finalmente en fecha 14 de julio de 2004 se llegó a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y la Sección sindical de CC.OO por el que la empresa se compromete a incluir, a partir del citado año, en la paga de vacaciones del mes de agosto,l el promedio de los incentivos (prima) de los tres meses anteriores (mayo, junio y julio) que cada trabajador MOD (mano de obra directa de fábrica) y MOI (mano de obra indirecta de los departamentos de almacén, calidad y mantenimiento), que hubiera percibido a título individual.

SEXTO

Se presentó papeleta de solicitud de mediación de 17 de febrero de 2005 y se ha celebrado el intento de conciliación previa, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL, el día 23 de febrero de 2005 , terminando con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. El día 15 de febrero de 2005 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 17 de febrero ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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