SAP Guadalajara 34/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:39
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 43/08

En Guadalajara, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 1/2008, en los que aparece como parte apelante COORDINADORA MONASTERIO DE SOPETRAN, S.A. representado por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO DIONIS TRENOR, y como parte apelada HOSPEDERIA DE SOPETRAN, S.L. representada por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistida por el Letrado D. PABLO D. ASO MIRANDA, sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de Coordinadora Monasterio de Sopetrán, S.A. contra Hospedería de Sopetrán, S.L., representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas contra ella en el suplico de la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COORDINADORA MONASTERIO DE SOPETRÁN, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano por obras inconsentidas, decisión a la que llegó la Juzgadora a quo en base a la consideración, de un lado, de que la mayoría de las denunciadas forman parte de las ejecutadas para acondicionar el local a la finalidad a la que debe servir, expresamente autorizadas en el contrato; habiéndose llevado a cabo antes del comienzo de la actividad; siendo la única realizada después, a saber, la relativa al arreglo del tejado, imprescindible para mantener a la arrendataria en el goce pacífico del objeto arrendado en adecuadas condiciones de salubridad; habiéndose realizado para subsanar deficiencias puestas de manifiesto por la Inspección de Sanidad. Conclusión frente a la que se alza la demandante, que sostiene que, siendo las fechas de las facturas posteriores a la inauguración no cabe entender que correspondan a obras realizadas para la puesta en funcionamiento del negocio; aseverando que no puede darse validez probatoria a fin de considerar que se ejecutaron antes, aunque se facturaran después, a las manifestaciones de los testigos presentados por la demandada, atendida su relación de parentesco con la interesada. Indicando, de otro lado, que en el tejado se llevó a cabo una actuación en profundidad y no una mera subsanación de las humedades denunciadas por la inspectora de Sanidad. Argumentando, además, que estas debieron de ser arregladas antes de que se concedieran las oportunas licencias, ya que los Organismos públicos competentes, antes de su expedición, debieron comprobar las debidas condiciones del establecimiento. Premisa de la que pretende extraerse la conclusión de que debió producirse, tras la reparación inicial, un cambio del tejado posterior no autorizado por la propiedad y que, se sostiene, altera la configuración del edificio. Planteada así la cuestión, es de indicar, respecto de los trabajos contenidos en las facturas aportadas como documentos 12 y 13 de la demanda que, al margen de que los conceptos en ellas detallados evidencian que se trataron de obras propias de adapación de la edificación para que sirviera al destino de hospedería convenido, los testigos que declararon en la vista aclararon que los trabajos se ejecutaron para acondicionar el establecimiento y poderabrirlo y que se iniciaron en el verano de 2003 y finalizaron en el 2004, antes de la apertura, y que se facturaron después por falta de liquidez de la arrendataria, que no pudo abonarlos hasta el año siguiente. Por otro lado, es de indicar que la validez probatoria de tales testimonios no queda excluida por el hecho de que uno de los declarantes fuera el esposo y el otro sobrino de la ahora apelada, puesto que ya resultaba tradicional, al amparo de la normativa procesal anterior, la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, parientes o amigos de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretan que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones. En análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998

. Posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C ., que establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos...

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