SAP Barcelona 401/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2008:6223
Número de Recurso19/2007
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.19/2007

SUMARIO NÚM. 2/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.2 DE VILAFRANCA DEL PANADÉS

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de 2008.

Vista en juicio oral y público por Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de agresión sexual con penetración, contra el acusado D. Pedro Antonio, con carta de identidad portuguesa nº NUM000, nacido el 9 de abril de 1958 en Santo Estevao Das Gales- Mafra (Portugal) de años de edad, hijo José y de María Rosa, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 3 de marzo de 2006, prorrogada el día 18 de febrero de 2008 hasta el máximo de cuatro años, detención el 1 de marzo de 2006, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera y defendido por el Abogado D.Jordi Sin Utrilla.

Son Acusaciones: El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Esperanza representado por la Procuradora Dª Olanda López Graña y defendida por la Letrado María Luisa Fernández Gálvez.

Es Ponente de esta Sentencia, la Ilma. Sra. Doña ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal. Estimó como responsable del delito como autor al acusado Pedro Antonio, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales y que conforme al art. 57 del CP, interesa se imponga al acusado la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Esperanza, de su domicilio, de su lugar de trabajo o lugares que esta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, y todo ello por un periodo de diez años. El acusado indemnizara a Dª Esperanza en la suma de 18.000 euros por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

La Acusación Particular Esperanza, en igual trámite califico los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el art. 178, en relación con el art. 179 del Código Penal. Estimó que era autor el acusado. Que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió se impusiera al acusado una pena de diez años de prisión, con más las accesorias, y las costas de la acusación particular. Asimismo solicitó la imposición al acusado en virtud de lo prevenido en el art. 57 del CP la pena accesoria de prohibición de acercamiento a Esperanza, y a su domicilio personal y profesional, a una distancia no inferior a mil metros y prohibición de comunicación por cualquier medio durante diez años.

El acusado indemnizara a Esperanza, en concepto de lesiones sufridas y secuela, en la suma de

3.170,31 euros, que resultan del siguiente desglose, en aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se actualiza el sistema de valoración d e los daños por lesiones permanentes e incapacidad laboral: 7 días impeditivos (7 x 52,47#) = 367,29#; 14 días no impeditivos (14 x 28,26#) = 395,64; secuela consistente en cicatriz de 1,5 cm. = 2.188,53# y factor de corrección sobre secuela (10%) = 218,85# y en concepto de daños morales en la suma de 30.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Pedro Antonio pidió su absolución.

Alega que el procesado no cometió los hechos que el imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Alternativamente, alega que el día 23 de febrero de 2006 sobre las 16,15 horas la denunciante se encontraba realizando footing donde se encuentran los depósitos de agua de Vilafranca del Panadés y se encontró con el procesado.

Mantuvieron una conversación cordial y en un momento dado aprovecho para tocar los pechos a la denunciante sin utilizar violencia no intimidación.

El procesado padece un trastorno de la personalidad y esquizofrenia y tenia sus facultades intelectuales y volitivas disminuidas.

El procedimiento penal tramitado contra el procesado ha sufrido múltiples dilaciones indebidas imputables, al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Panadés.

La prisión provisional del acusado se decreto el 3 de e marzo de 2006.

Indica que las actuaciones han estado paralizadas: a) 5 meses desde finales del mes de diciembre de 2006 incoación de procedimiento sumario hasta el auto de procesamiento de 16 de abril de 2007, b) cuatro meses en la Audiencia, del 27 de junio de 2007 al 27 de octubre del 2007 por causas imputables a las Acusaciones por haber solicitado la revocación del sumario para practicar diligencia de prueba nuevo reconocimiento a la perjudicada. Señala una demora superior a la 1/3 parte de duración del proceso, 9 meses sobre una duración total de 23 meses que implica la existencia de dilaciones indebidas.

Solicita la aplicación de la eximente incompleta del art. 20.1 y 20.2 en relación con el art. 21.1 del CP y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

Pide la imposición al acusado de una pena de 1 mes de privación de libertad y las accesorias correspondientes.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 16,15 horas del día 23 de febrero de 2006, Esperanza se encontraba haciendo footing en el camino de los depósitos de agua de la localidad de Vilafranca del Panades, y el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, la copio por detrás, la agarró fuertemente por el cuello, sin decirle palabra alguna, la dejo sin respiración, la empujó y la dirigió hacia unos matojos situados en el bosque fuera del camino en el que practicaba deporte. Esperanza perdió una zapatilla. La tiró al suelo, quedando boca a arriba. El acusado se bajo los pantalones y los calzoncillos. Se masturbó. Ella comenzó a hablar al acusado y le pidió que no le hiciera nada. Ella gritó. El le tapó la boca. Ella dejo de gritar. El acusado le bajo las bragas y le quito las mallas. El acusado la penetró sin llegar a eyacular. También le introdujo los dedos en la vágina. Ella para conseguir huir del lugar pidió al acusado le dejara ponerse de espaldas, a lo que el acusado accedió. Esperanza comenzó a correr. Al ir sin zapatilla cayo al suelo y el acusado la atrapo de nuevo, pero decidió alejarse del lugar. Esperanza vuelve sobre sus pasos y recurpera la zapatilla de deporte, los pantalones, se los coloca y coge un aprenda cubre cuello que portaba el acusado. Como consecuencia de estos hechos Esperanza sufrió polierosiones en ambos glúteos, en zona torácica posterior y excoriación en cara interna del tobillo izquierdo. Estas lesiones tardaron en curar 21 días, 7 de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales de Esperanza . Le resta como secuela física cicatriz en tobillo izquierdo de 1,5 cms.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal.

Los hechos declarados probados se acreditan por la testifical de la denunciante Esperanza .

Las manifestaciones de esta testigo en el juicio oral han merecido credibilidad a esta Sala.

Cumplen con los requisitos establecidos por nuestro Alto Tribunal para que enerven la presunción de inocencia del acusado, en cuanto a los hechos que se declaran probados y en cuanto a la participación del acusado en los mismos.

S. TS. 6.2.2008.

En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la s. Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su...

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