STSJ Castilla y León 326/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:1928
Número de Recurso35/2008
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 35/08, interpuesto contra la sentencia nº 325/07 de fecha 3/12/07, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado número 295/07, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante DÑA. Ana María , representada por sí misma y asistida por el letrado Sr. Alfonso Códon Herrera, y como parte apelada SACYL, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 3/12/07 , cuya parte dispositiva dispone: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana María representada por el Letrado Sr. Codón Herrera frente a resolución de 8 de agosto de 2007 confirmatoria de desestimación por silencio de petición de fecha 29 de enero de 2007 frente a SACYL, debo confirmar y confirmo dichas resoluciones, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas. No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008 , lo que se efectuó. .

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos que desestima la demanda interpuesta por Dª. Ana María para que se reconociese el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de Jefe de Servicio o de Sección de ORL del Hospital Comarcal "Santiago Apóstol" de Miranda de Ebro.

La Sentencia recurrida considera que es de aplicación el artículo 25 del Real Decreto 521/1987 de 15 de abril en cuanto a la delegación formal efectuada a favor de la actora, pero, siguiendo el criterio expuesto por la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 27 de mayo de 2002 concluye que esa delegación no supone la creación de ningún puesto de trabajo, ni la atribución de retribuciones al mismo.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Ana María interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia para que se revoque la misma y se estime la demanda.

Considera que está admitido el relato fáctico de la demanda en lo que hace al hecho de que es facultativa especialista del área del Hospital de Miranda de Ebro y que fue nombrada por el antiguoINSALUD, con un acuerdo de delegación formal, responsable jefa del Servicio de ORL del citado Hospital con las funciones contenidas en el artículo 25 y 26 del Real Decreto 521/1987 de 15 de abril .

A partir de tal afirmación y en aplicación de la normativa y de la jurisprudencia que cita concluye que debe de percibir las retribuciones de, al menos, Jefe de Sección, que se hayan devengado durante los últimos cuatro años.

Además, añade que la Sentencia considerada por la Juzgadora a quo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 27 de mayo de 2002 , se refiere a un supuesto distinto y por ese motivo no es de aplicación.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la Seguridad Social han interesado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Sostiene que la plaza de Jefe de Servicio o de Sección ni existe, ni ha existido nunca por lo que no cabe hablar de sustitución, ni de plaza vacante y, por lo mismo, tampoco cabe hablar de nombramiento de la actora y apelante como tal.

Por este motivo no es de aplicación ni la Jurisprudencia que cita, ni los preceptos legales que invoca la otra parte.

Subsidiariamente, y en cuanto a las cuantías que se reclaman, se alega que es incorrecto el cálculo dado que al no existir la plaza, no pueden determinarse y, en todo caso, en las pagas extraordinarias de junio y diciembre no se abona la productividad fija.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación debemos de partir del hecho incontestable de que a Dª Ana María se le asignaron las funciones correspondientes a la figura de responsable de Servicio contenidas en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 521/1987 de 15 de abril , así como que tal encomienda se produjo a virtud de un acto dictado por el Director Medico del Hospital Comarcal "Santiago Apóstol" de Miranda de Ebro de 19 de mayo de 1993.

Este hecho probado resulta de la documentación que se aportó junto con la demanda y así viene a ser declarado por la Sentencia de instancia, según se desprende de la lectura del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la referida resolución judicial.

Por otro lado, no aparece cuestionado que, de acuerdo con lo ordenado en el citado acto, la demandante y apelante ha venido desarrollando las funciones que se especificaban en esa delegación, esto es, las recogidas en los artículos 25 y 26 .

En definitiva, es cierto, tal y como dice la parte recurrente, que está plenamente admitido el relato fáctico de la demanda.

El examen de la contestación al recurso interpuesto, en tanto en cuanto no dice lo contrario, confirma, que no hay controversia alguna en relación a este punto.

CUARTO

Partiendo del hecho probado narrado en el anterior Fundamento de Derecho, consideramos que la Sentencia de 27 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 27 de mayo de 2002 , en la que se apoya la argumentación de la Juzgadora a quo, no es de aplicación.

Dejando a un lado las cuestiones de tipo formal que afectan al órgano que dicta el acto de la delegación y al procedimiento seguido, que es lo allí resuelto, en la medida en que aquí estos aspectos no se cuestionan, es lo cierto que la premisa de la que parte aquel Tribunal es que el Director Medico atribuye tareas de "dirección para mejorar la asistencia" y que ello no supuso "crear un puesto de trabajo", ni "retribuciones del designado".

Es decir se parte de unos hechos probados que difieren de los que aquí hemos declarado ya que de lo que no hay duda es de que Dª Ana María no realiza simplemente funciones de dirección sino las que la norma de aplicación reserva al Jefe de Sección o de Servicio.

Por lo tanto, la Sentencia invocada, además de que no nos vincula, tampoco sirve a efectosinterpretativos o de conocimiento de una solución judicial a un caso idéntico porque la situación de hecho que ahora hay que resolver es distinta de la que debió de apreciarse por el Tribunal de Andalucía a juzgar por el pasaje de la Sentencia que se transcribe en la que ahora se recurre.

Por este motivo hay que concluir que la fundamentación que da la Juzgadora de instancia es errónea, lo que no significa, sin más, que el recurso de apelación deba de ser estimado, sino que nos obliga a analizar los demás motivos que en apoyo de una tesis y de la contraria se mantienen por las partes..

QUINTO

Para ello, consideramos esencial determinar si el puesto de trabajo de Jefe de Servicio o de Sección existe o no por cuanto la tesis que sostiene la Administración es que la pretensión actora debe de desestimarse por cuanto ese puesto no existe ni ha existido nunca.

A este respecto, y examinado el acuerdo de delegación formal de funciones de 19 de mayo de 1993 que se aportó con el escrito de demanda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR