SAP A Coruña 261/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ECLIES:APC:2008:1640
Número de Recurso93/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución261/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 93/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número Juicio Oral nº 524/04, seguidas de oficio por un delito Contra los derechos de los trabajadores, figurando como apelante Humberto (acusado) y ULLA CARGO S.L. (Responsable civil subsidiario) representados por procurador Sr. López Valcárcel y defendidos por Letrados Sr. López López y Sr. Puñas Costa, respectivamente; como apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (Responsable civil subsidiario) representada por procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendido por Letrado Sr. Villar Pispieiro, como apelante Margarita (acusación particular) representada por procuradora Sra. González González y defendida por Letrada Sra. Rodríguez Mahía, y como apelados MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Responsable civil subsidiario) y defendido por Letrado Sr. Fontán Domínguez y MINISTERIO FISCAL.-Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña confecha 14-12-07 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Humberto como autor responsable en concepto de autor de un delito contra seguridad e higiene en el trabajo del artículo 316 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 142 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 10 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

También le condeno al pago de las costas procesales, entre las cuales se incluirá las de la acusación particular.

Condeno a Humberto a que indemnice a Margarita en la suma de 109.144,97 euros, a la cual hay que descontar los 60.101,21 euros ya entregados, a María Milagros en 45.477.06 euros y a Patricia y Luis Angel

, a cada uno de ellos, en 9095,41 euros.

A dichas cantidades se les aplicará, en relación al acusado, el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Declaro la responsabilidad civil directa de la entidad mercantil FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quedando compelida al pago de las responsabilidades civiles dentro los límites y ámbito de la póliza suscrita (150.253,03 euros, deduciendo las franquicias establecidas).

Dicha entidad abonará los intereses de las mencionadas cantidades desde la fecha del siniestro hasta su fecha de pago, salvo la suma de 60.101,21 euros, de la cual se devengarán los intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha de entrega del mandamiento de dicha cantidad a los perjudicados, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta su completo pago.

Declaro responsable civil subsidiario de la empresa ULLA CARGO S.L.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por FIATC MATUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por Margarita , y por Humberto y entidad ULLA CARGO S.L., que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 29-01-08, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveido de fecha 28-02-08, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, en aras de la brevedad, con la adicción en el último párrafo y "de responsabilidad civil patronal".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por la defensa de Humberto y Ulla Cargo S.L.-El primer motivo del recurso invoca la errónea valoración de las pruebas.

Conviene señalar que en primer lugar cuestiona la apreciación relativa a que D. Juan Antonio , fallecido, tenía un contrato laboral con la empresa, sino que era un contrato de arrendamiento de servicios como autónomo, y tenía personal a su servicio.

Si bien de la testifical, resulta que el fallecido trabajaba para la empresa Ulla Cargo, lo hacía en la nave; también el acusado en su primera declaración manifestó que tenían relación laboral, que era autónomo, controlaba el movimiento de camiones, acudía a la nave todos los días, desde las ocho de la mañana hasta la noche, se le facturaba a final de mes, y también en juicio que el fallecido distribuía la mercancía, cargaba y descargaba y dirigía a los trabajadores de él.Por tanto lo que se deduce es que existía relación laboral, porque estaba contratado para realizar determinados trabajos, y que desarrollaba en la nave y con los medios pertenecientes a la misma, por tanto, propiedad de la empresa, por tanto con independencia del concreto contrato o de la denominación, además consta documentalmente que percibía cierta cantidad fija ingresada como nómina, que se correspondía con las facturas, por tanto con independencia del concreto contrato o de la denominación se deduce la concurrencia de las notas características de la relación laboral.

SEGUNDO

En segundo lugar cuestiona la valoración de las declaraciones testificales para considerar que determinados testigos, de sus declaraciones, se deduce que el Sr. Juan Antonio conocía perfectamente el manejo de la carretilla elevadora, características, limitaciones y posibilidades de la misma.

Si bien tal conclusión tampoco resulta de las declaraciones de todos los testigos, además se refiere a declaraciones en instrucción, porque en definitiva en juicio, lo que sostienen es que utilizaba la carretilla, pero ello no tiene la trascendencia pretendida, ni puede hacerse categóricamente tal precisión, y que de todas maneras, tal extremo tampoco desvirtúa las conclusiones en cuanto a la responsabilidad del accidente, y la forma en que se produce.

En definitiva hay que considerar el análisis de la testifical en el folio 12 de la sentencia con relación a la utilización de la carretilla y con relación a la valoración de la prueba documental, se alude al informe de la Guardia Civil y de la Inspección del Trabajo, en cuanto que en el primero se señala que el fallecimiento se debió a un accidente fortuito e imprevisible, refiere señales de haber efectuado un giro forzado y en el segundo informe (Inspección) se dice que el accidente se produjo cuando el operario realizó un giro inadecuado con la carretilla, por brusco o demasiada velocidad. Si bien la diligencia de informe es una conclusión que en modo alguno es vinculante y en definitiva no contempla evidentemente las pruebas practicadas en juicio oral.

El informe de la Inspección de Trabajo establece una máxima probabilidad con relación a como se produjo el accidente en coincidencia con lo ya referido. Tal conclusión se realizó en base a elementos determinados, pero no en base a pruebas. Pero especialmente hay que considerar que se aprecia en dicho informe una infracción grave, sobre equipos de trabajo, ya que la carretilla carece de estructura necesaria para mantener al conductor sobre el asiento de conducción, impidiendo que pueda quedar atrapado por partes de la carretilla volcada. La carretilla dispone de cabina de seguridad, cerrada por las de atrás, arriba y frente, pero no por los laterales, faltando las dos puertas; no dispone de cinturón de seguridad.

Por otra parte no puede considerarse que la causa del accidente fuese un giro brusco, inadecuado y a toda velocidad como pretende el recurrente, porque hay que considerar lo ya expuesto en cuanto al análisis de tales pruebas documentales, y no existiendo otras pruebas que lo corroboren, ni hay testigos presenciales; por el contrario lo que se ha acreditado es que el fallecimiento se produjo porque el trabajador salió despedido de su asiento en la cabina ya que ésta carecía de cinturón de seguridad y puertas laterales.

En consecuencia la valoración efectuada resulta razonable y por ello las conclusiones establecidas en la sentencia.

TERCERO

El tercer motivo del recurso está encaminado a impugnar la valoración de la concreta actuación del acusado, titular y administrador único de la empresa.

Considerar que el acusado es condenado como autor de un delito del art. 316 , contra la seguridad e higiene en el trabajo, en concurso de normas con un delito de homicidio culposo del art. 142...

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