SAP Zaragoza 148/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GUARDO LASO
ECLIES:APZ:2008:751
Número de Recurso407/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 148/08

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª BEGOÑA GUARDO LASO

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

D. CARLOS LASALA ALBASINI

En Zaragoza, a once de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Iltrmos. Srs. que al margen se expresan ha

visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.19/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7

de esta ciudad, Rollo núm.407/06, seguido por delito de Violencia Doméstica contra Gregorio, con D.N.I. nº

NUM000 natural de CUENCA, con domicilio en ZARAGOZA, nacido el día veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y

nueve, hijo de SANTIAGO y de ADORACION, sin que conste expresa declaración de insolvencia, sin antecedentes penales y en

libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña Beatriz Ayudan Sorolla y defendido por la Letrada Dña. Mª JesúsMonreal Saldaña. En cuya causa es parte Acusadora: el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente en esta Apelación la Iltrma Sra

Maria BEGOÑA GUARDO LASO, quien expresa el parecer de la S A L A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 mayo 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gregorio, como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica, previsto y tipificado en el artículo 153.2 (concurriendo la circunstancia del apartado 3º de dicho precepto) del Código Penal, y de otro de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del Código Penal (concurriendo la circunstancia del párrafo 2º de dicho precepto), concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, establecida en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , a las penas, en relación con el delito del artículo 153.2, de un mes de prisión, a sustituir por la de multa de sesenta días a razón de dos euros la cuota diaria (sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal ), así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años y la pena de prohibición de aproximación a la víctima (su padre, Cosme) por término de un año y un mes; y, en lo relativo al delito del artículo 173.2 del Código Penal , a las penas de dos meses y quince días de prisión, a sustituir por la de multa de ciento cincuenta días a razón de dos euros la cuota diaria (sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal ), así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años y la pena de prohibición de aproximación a la víctima (su padre, Cosme) por término de un año, dos meses y quince días. Y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal , en relación con el artículo 101.1 y el artículo96.3, apartados 11º y 12º , ambos del mismo texto legal, se impone al encausado, en concepto de medidas de seguridad, el sometimiento obligatorio al tratamiento que le establezca el Dr. Pedro Jesús, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Nuestra Señora de Gracia, así como que se inserte en el programa rehabilitador que dicho Médico o los servicios sociales penitenciarios estimen conveniente, y ello durante el tiempo que resulten imprescindibles para lograr sus fines, que, en todo caso, no podrán superar el año en el caso del delito del artículo 153 y los tres años en el del artículo 173 del Código Penal. Todo ello con expresa condena en costas al encausado.

Abónese al encartado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

Primero

Sobre las 23,30 horas del día 19 de abril de 2.005, el acusado Gregorio, mayor de edad (nacido el 22- 10-1.969) y condenado en Sentencia de fecha 30-11-92 por un delito de robo con violencia o intimidación no computable a efectos de reincidencia, llegó a su domicilio en C/. DIRECCION000 NUM001, NUM002-NUM003 de Zaragoza donde convive con su padre Cosme y se acostó lanzando repetidos gritos que obligaron a éste a levantarse y preguntarle qué le pasaba, momento en el que el acusado cogió por el cuello a Cosme y lo tiró varias veces al suelo propinándole golpes y dejándolo marchar a otras habitaciones donde volvió a agredirle.

Seguidamente, el acusado cogió tres cuchillos y le dijo a su padres: "con cualquiera de éstos te mato" a la vez que le ponía uno a uno al cuello y le cortaba la respiración con la otra mano diciéndole: "¿Qué te he dicho? ¿Qué te he dicho?.

Finalmente, el acusado cogió una banqueta y golpeó a Cosme en la cabeza y brazos cuando se protegía y al querer marcharse le dijo: "no vas al hospital porque si no intervendrá la policía y si pasa esto te mataré más tarde o más temprano".

Consecuencia de los golpes recibidos Cosme resultó con lesiones que curaron en 8 días durante los que estuvo impedido tras una primera asistencia.

El 22 de mayo de 2.003 el acusado fue denunciado por maltratar a su padre en el domicilio referido donde lo agarró del cuello, lo arrastró hasta la cama y le propinó tres cabezazos, amenazando repetidamente.

El 2 de septiembre de 2.003 el acusado amenazó a su padre de muerte, hechos por los que fuedenunciado.

El 16 de octubre de 2.003 el acusado mantuvo una actitud violenta en casa y fue denunciado por causar daños en los enseres de la misma.

El 2 de noviembre de 2.004 el acusado amenazó a su padre y fue denunciado.

El acusado, durante los últimos años, ha mantenido una actitud y comportamiento violento en el domicilio donde vive con su padre y ha maltratado a éste de forma habitual.

El médico-forense informa que el acusado sufre un trastorno de la personalidad complejo que lo sitúa en una incapacidad real de conocer la realidad y actuar, existiendo un grave riesgo de nuevas agresiones y de agresiones muy graves.

Segundo

Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Zaragoza acordó otorgar orden de protección a favor del padre del acusado (folios 59 a 61 de autos) si bien, desde el 14 de agosto de 2005, padre e hijo viven juntos de forma libre y voluntaria, habiendo interesado el denunciante que dicha orden quedase sin efecto (folios 184 y 188 de actuaciones), como así se dispuso por Auto de 17 de noviembre de 2005 (folios 214 y 215 )".

Hechos probados que como tales se aceptan y dan por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de apelación a instancia de Gregorio; expresando como motivos del recurso los que señalan en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a la parte contraria para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso. Repartida la causa a esta Sección; se formó Rollo y designó Ponente Maria BEGOÑA GUARDO LASO y señalamiento para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR