SAP Barcelona 258/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteMARIA MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
ECLIES:APB:2008:4439
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACION NÚM. 232/07

[P ABREVIADO NÚM. 147/07

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 BARCELONA]

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 232/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 147/07 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito de Robo con fuerza, contra Federico Dni NUM000,que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por su representación procesal contra la sentencia dictada en los mismos num. 383/07 de ocho de agosto de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Federico como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado y de drogadicción, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El relato de Hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado Federico con Dni NUM000 mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien sobre las 21:30 horas del día 11 de marzo de 2006, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la tintorería "Cal Nino" propiedad de la mercantil Minoacic SL·" sito en la Avenida Catalunya de la localidad de Corbera de LLobregat (Barcelona) donde, tras violentar la cerradura de la persiana de acceso y la puerta acristalada con una barra de acero, penetró en su interior para así apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, logrando huir con 150# que reclama la sociedad propietaria del establecimiento. El penado durante la tramitación de la causa ha hecho efectiva la suma de 468?" . TERCERO.- Interpuesto recurso de Apelación presentado por la representación del acusado contra la citada sentencia siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del mencionado recurso de apelación,interesa la confirmación de la Sentencia impuesta.

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho sin vista pública por no haberla la parte solicitado ni considerarla necesaria el Tribunal y tras deliberación, votación y fallo quedó pendiente del dictado de la resolución.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra.Magistrada Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y examinados es de ver que

La representación procesal del acusado Federico formula su recurso sobre la alegación de haber incurrido la Sra. juez a quo en vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ex art. 24 CE y más concretamente en error en la apreciación de la prueba especialmente la testifical,la que a tenor de sus alegatos, considera no cohesiva, ni concordante . y por ello implicitamente parece alegar vulneración del principio procesal expresado en el aforismo "in dubio pro reo". E igualmente aduce error en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 20 en sus apartados 1º y 2º CP

SEGUNDO

Procede pues analizar, a continuación, el recurso articulado por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 CE .

Alega el recurrente que en el presente caso la Sra. Juez a quo ha considerado probados unos hechos que le ha supuesto su condena como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, basándose en una testifical que considera dudosa y no unívoca, y siendo que su representado sí aceptó los daños producidos pero negó el animo de enriquecimiento injusto y conducta apropiativa del dinero.

Siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella súper Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional ala presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio,conforme reitera la STS de 24.02.05, es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

    2. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».

    Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

    La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete a este Tribunal de apelación, al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas.

    Y así en cuanto a la discutida falta de prueba en orden a su participación delictiva, con el ánimo subjetivo declarado probado y consecuente conducta depredatoria en relación a la alegada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia hemos de señalar, antes que nada, que dicho principio, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y que impetra el recurrente, en resumen y por lo que atañe al presente supuesto y motivo de recurso, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales, que en el supuesto examinado no se dieron; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas) siéndolo en el presente supuesto por el Ministerio Fiscal; 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

    Así de cuanto se ha practicado conforme los extremos consignados en sendas actas de juicio correspondientes a las dos...

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