SAP Murcia 153/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2008:495
Número de Recurso463/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA: 00153/2008

Rollo núm. 463/07

Apelación Civil.

En la Ciudad de Murcia a doce de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, con el núm. 1017/06, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Aurelio

, en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Guasp Llamas, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. Susana Guirao Martínez; y como demandados en primera instancia y apelantes en esta alzada, Don Juan Antonio y Dña. Almudena en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. María Belén Hernández Morales, siendo defendidos por el Letrado

D. José Fuentes Sebastián.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de Junio de 2007 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Guasp Llamas, en nombre y representación de D. Aurelio , contra Dª. Almudena y herederos de D. Juan Miguel , representados por la Procuradora Dª. Belén Hernández Morales, debo declarar y declaro que la finca propiedad del demandante no debe a favor de la finca propiedad de los demandados una servidumbre de luces y vistas, condenando a los demandados a realizar las obras necesarias para proceder al cierre de los huecos abiertos en las plantas alta y baja, o a su sustitución por materiales traslúcidos, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Belén Hernández Morales en representación de la parte demandada, D. Juan Antonio y Dña. Almudena , siéndole admitido, presentando la parte actora escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 463/07 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de Mayo de 2008.TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Almudena y D. Juan Antonio se alega, como primer motivo, la excepción de la falta de legitimación activa, con base en no ser el demandante propietario de la franja de terreno a la que dan las ventanas objeto de éste pleito; que no se ha demostrado que el demandante pertenezca a la comunidad de propietarios relativa a un antiguo escorredor; que falta la prueba de la colindancia, requisito básico en materia de servidumbre de luces y vistas; que aunque se aceptara que el actor perteneciera a la comunidad de propietarios no estaría legitimado para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, pues la comunidad se rige por el sistema de mayorías; se hacen alegaciones en relación con la diferenciación que se hace en instancia en cuanto a los huecos en planta alta y baja; se alude a que no se está en presencia de una coposesión, sino ante una comunidad sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, con mención de los arts. 12 y 13.5 ; se hacen alegaciones en cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 1995 ; que de la simple lectura de la demanda se desprende que el demandante actúa a título personal y también dentro de éste motivo se alude a la falta de colindancia con base en que ambas fincas dan a un cauce de uso público, por lo que sería de aplicación analógica el art. 584 del Código Civil , incluso aunque el cauce ya no se utilice y se haya privatizado el terreno.

En cuanto a la excepción de legitimación reproducida en sede de apelación hay que manifestar que el actor está legitimado para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en cuanto a los ventanales abiertos que se refieren en el párrafo primero del hecho tercero de la demanda, existentes en la planta alta, y que se aprecian en las fotografías que se aportan con la misma, así como en el informe pericial, en cuanto que los ventanales tienen luces y vistas directas sobre la finca del demandante, por su altura y ubicación, al no existir la distancia de dos metros entre la pared en la que están situados y la finca del actor, según resulta del informe pericial que se acompaña con la demanda.

No tiene en cambio legitimación el actor para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en cuanto a las aperturas realizadas en la planta baja, que dan a un escorredor y que se refieren en el párrafo tercero del hecho tercero de la demanda, pues no se ha acreditado que el escorredor forme parte de una comunidad de propietarios, a la que pertenezca el demandante. La existencia de una comunidad de propietarios respecto al escorredor no resulta acreditada por las pruebas obrantes en los autos, teniendo en cuenta especialmente que la finca del actor en el fondo linda con otro propietario y con escorredor, según la descripción de la finca que se hace en el hecho primero de la demanda y resulta de la nota simple informativa de la finca registral NUM000 , obrante al folio 10 y sgs. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que las aperturas existentes en la planta baja tengan vistas directas sobre la finca del actor, por la propia ubicación de los huecos y la existencia de una patio interior, perteneciente éste al demandante, pues según se desprende de lo relatado en el párrafo tercero de la demanda, el fundamento de la acción ejercitada se basa en las vistas directas que tienen los demandados sobre el patio interior del actor, debiéndose indicar que el propio actor reconoció que no ve las aperturas existentes en la planta baja.

En relación con lo alegado en el recurso de apelación hay que manifestar que la legitimación para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbres de luces y vistas dimana de la inobservancia de las distancias que se refieren en el art. 582 del Código Civil y siempre que no estén separadas las fincas por una vía pública, art. 584 , supuesto éste que no concurre en el presente caso, pues el escorredor que se refiere resulta de manera evidente que no es una vía pública.

En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el...

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