SAP Barcelona 92/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:4651
Número de Recurso270/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 270/2007 - 2ª

MENOR CUANTÍA 454/1999

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía num. 454/1999 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona a instancia de AXA COLONIA VERSICHERUNG AG, representada por la Procuradora Dña. Viviana López Freixas y defendida por el Letrado D. Carlos Oliver López, contra JOYCO S.A.U (antes GENERAL DE CONFITERÍA

S.A), representada por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest y defendida por la Letrada Dña. Ana Ribó López, FUTUROTRANS S.L y MOREL TRANS-KEVERVIN (D. Luis Enrique ), representadas por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendidas por el Letrado D. Rodolfo A. González Lebrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Viviana López Freixas en nombre y representación de AXA COLONIA VERSICHERUNG AG, contra JOYCO S.A.U (antes GENERAL DE CONFITERÍA S.A), representada por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest y defendida por la Letrada Dña. Ana Ribó López, FUTUROTRANS S.L y D. BRUNO MOREL (MOREL TRANS- KEVERVIN), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA COLONIA VERSICHERUNG AG, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que se opusieron, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 6 de febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, AXA COLONIA VERSICHERUNG AG (en adelante AXA COLONIA) en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de JOYCO S.A.U (antes GENERAL DE CONFITERÍA S.A), FUTUROTRANS S.L y MOREL TRANS-KEVERVIN (D. Luis Enrique ), con motivo de la pérdida total de la mercancía que éstas dos últimas empresas, en agosto de 1998, asumieron transportar desde Alcarrás (Lleida) hasta Saint Genest (Francia), concretamente una máquina para la producción y embalaje de chicle, pues como consecuencia de un defectuoso embalaje y trincaje de la máquina en el camión, la mercancía acabó por salir despedida del vehículo en una curva, quedando destrozada. AXA COLONIA manifiesta ser la aseguradora de quien compró la máquina a GENERAL DE CONFITERÍA S.A (hoy JOYCO), la mercantil KRAFT JACOBS SUCHARD, habiendo pagado a su asegurada el importe del compraventa, la suma de 30.150.000 ptas, reclamando esta suma tras subrogarse en la posición de la compradora, que era quien se había encargado de organizar el transporte y quien contrató a las transportistas codemandadas, cediéndole sus derechos por este siniestro.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones dilatorias opuestas por los demandados, concretamente la falta de competencia territorial del Jugado a quo, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de personalidad de la demandada MOREL y, aunque no tiene carácter dilatorio sino perentorio, la prescripción de la acción, estimó sin embargo la excepción de falta de legitimación activa que todas las demandadas alegaron. Para la Juzgadora a quo, la aseguradora demandante no acreditó en debida forma su condición de aseguradora de KRAFT JACOBS SUCHARD ni el pago de la indemnización que le permite subrogarse, dándose la circunstancia además de que la compradora pagó poco después a JOYCO el importe total de la máquina, las mismas 30.150.000 ptas que aquí reclama, desestimando en consecuencia la demanda.

Contra ello se alza la demandante, manteniendo su legitimación activa al haberse producido una cesión de derechos en su favor, sin que el pago de la cedente a la vendedora de la máquina sea obstáculo para reclamar ahora la indemnización correspondiente por el siniestro causado.

SEGUNDO

El recurso de AXA COLONIA se ha centrado exclusivamente en su legitimación activa, ligando a este problema la ausencia de ciertas pruebas que, a su juicio, hubieran sido determinantes para esclarecer de modo definitivo que, en efecto, es la aseguradora de quien compró la máquina siniestrada, KRAFT JACOBS SUCHARD, y que ésta recibió la suma íntegra que ahora se reclama. No practicadas estas pruebas, la resolución del pleito por falta de legitimación activa le ha causado indefensión.

Lo cierto es que la demanda, en contra de lo que dispone el artículo 504 de la LEC de 1881, no fue acompañada ni de la póliza de seguros ni del finiquito con su asegurada, documentos que cabe reputar esenciales en la posición jurídica de la actora, que se presentaba en efecto como aseguradora subrogada en el lugar de la asegurada perjudicada. Las carencias de la demanda en este sentido eran obvias.

Sea como fuere, las diligencias no practicadas y que se reiteraron en la segunda instancia para acreditar el aseguramiento y el pago de la suma asegurada, a pesar de los años transcurridos en la tramitación, ciertamente azarosa de este proceso, no enervarían en ningún caso un dato previo, como es que la demanda, aunque argumentara en torno a la subrogación del artículo 43 de la LCS, sin embargo justificaba la legitimación de AXA COLONIA en la cesión de derechos que la perjudicada KRAFT JACOBS SUCHARD efectuó en su favor, acompañando, ahora sí, el correspondiente contrato de cesión, de fecha 4 de septiembre de 1998, por los que la perjudicada por el siniestro cedía a favor de la demandante "todos nuestros derechos y pretensiones reconocidos a nuestro favor contra terceros en relación al daño originado por el arriba mencionado envío". Esta cesión de derechos es un negocio jurídico (artículos 1526 y ss del Código Civil) diferente de la subrogación por pago, y que surte efecto contra terceros desde...

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