SAP Murcia 59/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2008:735
Número de Recurso243/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 59/2008

En la Ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil ocho.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el procedimiento Juicio Ordinario nº 146/2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Molina de Segura, Rollo Nº 243/2007-, en los que figura como parte demandante D. Juan Pablo , representada por la Procuradora Sra. Román Martínez en esta instancia y defendida por el Letrado Sr. Montoya Martínez, y como parte demandada D. Ismael , representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca en esta instancia y defendida por el Letrado Sr. Campuzano Campuzano, el cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada por el referido Juzgado, siendo apelada la parte demandante.

Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Molina de Segura dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006 , cuyo Fallo fue el siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de

D. Juan Pablo , por lo que debo condenar y condeno a D. Ismael a indemnizar al actor en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON TRES EUROS (125.412,3 EUROS), cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello,imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento".

En escrito registrado el 27 de noviembre de 2006 la representación procesal de la parte demandada interesó aclaración de sentencia.

Por auto de 18 de diciembre de 2006 la Juzgadora de instancia acordó no haber lugar a aclarar la sentencia nº 124/06 de este Juzgado dictada el 17 de noviembre de 2006 .

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada condenada recurso de apelación (escrito registrado el 5 de marzo de 2007), y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso expresamente, interesando su desestimación (escrito registrado el 2 de abril de 2007).

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Tercera se formó el oportuno Rollo Nº 243/2007 .

Por autos de esta Sala de 20 de julio de 2007 (reposición por auto de 7 de noviembre de 2007 ), de 5 de mayo de 2008 y de 27 de junio de 2008, se denegaron diversas pruebas interesadas por la representación procesal de la parte demandada.

Por providencia de 11 de junio de 2008 se señaló el día 2 de julio de 2008 para su deliberación y votación (y providencia de 12 de junio de 2008 se comunicó a las partes personadas el cambio de Magistrado-Ponente), quedando pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, en atención a las siguientes alegaciones:

- Excepción de litisconsorcio necesario (al no haberse traído al procedimiento a la aseguradora CASER, compañía aseguradora en virtud de contrato de aseguramiento del Colegio de Abogados de Murcia).

- La sentencia de instancia ha generado indefensión (denegación de exhortos a los Juzgados de lo Social Nº 6 de Murcia -autos 159/1999-, Nº 7 de Murcia -autos 251/2002-, y Nº 4 de Murcia -autos 271/2002-; al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura -diligencias previas 1.131/2001-; al Juzgado Decano de Molina de Segura, para que informe si del accidente ocurrido el 23/09/1997 en el que resultó lesionado el demandante se siguieron diligencias previas y, en su caso, se remitan copia de las mismas. Denegación de oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto al expediente 96/874-84, y a IBERMUTUAMUR con relación al expediente completo del demandante y en especial de la revisión médica del día 24 de enero de 2000 ). Haciendo mención a la relativa a los autos 165/1999 (sic) del Juzgado de lo Social, a los efectos del artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en este sentido, estarse al auto de 20 de julio de 2007 de esta Sala, y de reposición posterior de 7 de noviembre de 2007 -.

- La sentencia de instancia es incongruente (no resolución por la sentencia de las cuestiones planteadas, en atención al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la no prescripción de la acción de solicitud de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, y la no justificación del importe de la indemnización interesada por el demandante).

- La sentencia de instancia hace una incorrecta aplicación del derecho.

Los anteriores alegatos son rechazados en el escrito de oposición al recurso que la parte actora presenta, en los términos recogidos en el mismo.

SEGUNDO

Procede inicialmente resolver la cuestión relativa a la alegada falta de litisconsorcio pasivo.

La Juzgadora de instancia rechazó dicha alegación en el trámite procesal pertinente. Y en este momento la Sala debe reproducir idéntica contestación desestimatoria de la pretensión del apelante, por cuanto, como es reiteradamente expuesto por sentencias de las distintas Audiencias Provinciales, por todas, sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de 22 de septiembre de 2003, y de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2001 , es válido que el actor sólo demande al Letrado y no a la entidad aseguradora, al hallarse ante una relación profesional entre cliente y abogado, enmarcadadentro del arrendamiento de servicios conforme a lo dispuesto en los artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil .

Por otra parte, es sabido que el concepto jurídico de solidaridad descarta la posibilidad de acogimiento del litisconsorcio pasivo necesario, y ello debido a que el comitente puede dirigir su acción contra todos los posibles responsables, o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de que estos puedan dilucidar su grado de responsabilidad, cuantificación o determinación en un momento posterior.

Con expresiva claridad lo refleja así la Sentencia referida de la Audiencia Provincial de Asturias, al señalar que la conclusión es la innecesariedad de traer la compañía de seguros al procedimiento: "En primer lugar porque, tratándose de una relación de contrato de seguro, es claro que la responsabilidad es solidaria e innecesario traer conjuntamente al procedimiento al asegurado y al asegurador, siendo facultativo para el actor frente a uno o a otro o conjuntamente. En segundo término porque la intervención provocada, que es otro de los términos a que se hizo referencia, requeriría, de acuerdo con el artículo 14.2 de la LEC que legalmente la ley permitiera al demando llamar a este tercero , y lo cierto es que la Ley de Contrato de Seguro no lo recoge así."

En consecuencia, procede desestimar la excepción formulada.

TERCERO

En cuanto a los alegatos de indefensión, por denegación de pruebas interesadas por el apelante, tanto la Juzgadora de instancia, interesando precisión en las peticiones y luego admitiendo las que consideró pertinentes, rechazando las demás, como la Sala, al desestimar peticiones formuladas por el demandado, exponen la exigencia de pertinencia y relación con el objeto del proceso.

En este caso es procedente, para resolver y precisar las cuestiones relevantes, señalar determinados extremos, tal y como ya señalaba la Juzgadora de instancia en su sentencia, único modo de acotar la indeterminación de cuestiones suscitadas por el recurrente.

El 23 de septiembre de 1997 se produce el accidente laboral origen de las lesiones padecidas por el demandante D. Juan Pablo (hecho documentado y aceptado por todos).

Con posterioridad, D. Juan Pablo conoce en el gimnasio al que acudía para su rehabilitación al demandado D. Ismael (testifical del citado D. Juan Pablo en el acto del juicio oral).

En dictamen fechado el 26 de mayo de 1998, calificando el cuadro clínico residual del actor y las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el mismo, se efectúa una propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido siguiente: incapacidad permanente total para su profesión habitual respecto de D. Juan Pablo . En resolución con registro de salida 25 de junio de 1998, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Murcia aprueba la calificación propuesta, señalando la prestación de incapacidad permanente con los efectos económicos correspondientes, lo que es comunicado a D. Juan Pablo .

En resolución con registro de salida 27 de octubre de 1998 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad de Murcia impone a las empresas ELECTRIMEFER S.L. y ELECTROMESA S.L., por existencia de responsabilidad empresarial en el accidente producido, un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente, con responsabilidad solidaria de ambas empresas.

El 4 de febrero de 1999 D. Ismael emite factura nº 0029, en Archena, firmada y sellada (folio 48 de las actuaciones, reconocido por el demandado en el juicio oral), cuyo tenor literal es:

CLIENTE: Juan Pablo

DOMICILIO: C/ DIRECCION000 , NUM000

CONCEPTO: PROVISIÓN DE FONDOS EN ASUNTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE 40.000.000 PTAS (MENOR CUANTÍA).

PRECIO: ......................................................75.000 PTAS

BASE IVA: 75.000 TIPO 16% IVA: TOTAL: 75.000 PTAS

El 4 de marzo de 1999 la empresa ELECTRIMEFER S.L., interpone demanda impugnando la citada resolución de registro de salida 27 de octubre de 1998, presentada contra el INSS, la TGSS,IBERMUTUAMUR y D. Juan Pablo . Esa demanda da lugar a la incoación del Juicio nº 156/1999 del Juzgado de lo Social Nº 2 de...

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