SAP Córdoba 393/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2014:857
Número de Recurso322/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 393/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 1 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 1667/2008

Rollo civil 322/13

En la ciudad de Córdoba, a uno de octubre de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Alfredo representado por la procurado Sra. Murillo Agudo y asistido del Letrado Sr. Ballesteros Cuevas contra DON Doroteo representado por la procuradora Sra. Merinas Soler y asistido por sí mismo, con la intervención provocada en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la L.E.C . de las entidades ZURICH ESPAÑA S.A. representada por la procuradora Sra. De Luque Escribano y asistida del letrado Sr. Onrubia Revuelta,HCC EUROPE HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE S.A. representada Sra. Novales Durán y asistida de la letrada Sra. Trillo García y CASER S,A representada por la procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistida del letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la representación procesal de don Doroteo y de la impugnación realizada por la representación procesal de don Alfredo, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/6/13 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Alfredo contra D. Doroteo, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 10.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de costas. Y procede imponer las costas causadas a los que han intervenido en este procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la LEC, a la parte que los ha llamado al procedimiento, esto es, a D. Doroteo ". SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del mismo a las parte contrarias por el término legal, con el resultado que consta en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes referidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación de la representación procesal de don Doroteo se alza frente a la Sentencia que estima parcialmente la reclamación de cantidad basada en responsabilidad civil profesional contra él formulada por don Alfredo, derivada de la no presentación en plazo de una reclamación de responsabilidad patrimonial por error de la Administración al no habérsele reconocido al segundo el mejor derecho que tenía, frente a los adjudicatarios, del aprovechamiento apícola de un monte. La petición habría sido tardíamente formulada, según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sección 1ª (Sevilla) (Sentencia de 10 de febrero de 2.006, folios 111 y ss. tomo I), por cuanto el Letrado aquí demandando, que asistía al Sr. Alfredo en dicho litigio, consideró que, una vez recaída resolución judicial firme acerca de la nulidad de la adjudicación, el plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización a la Administración, de un año, comenzaba a contar desde que quedara plenamente establecido el daño sufrido por su cliente (en concreto, desde la fecha de la formalización del acta de entrega de los terrenos para la ejecución de los aprovechamientos apícolas), conforme a lo dispuesto en el quinto de los apartados del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAPC), cuando la norma que resultaba aplicable era la contemplada por el cuarto apartado, según el cual la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 . Al no entenderlo así, el demandado presentó la reclamación administrativa cuando ya había transcurrido un año desde la firmeza de la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA había dictado el 28 de marzo de 2.001 (folios 18 y ss. tomo I de la causa) confirmatoria de la nulidad de la adjudicación, declarada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Córdoba, y declaratoria del mejor derecho del demandante para la explotación del aprovechamiento apícola del monte "Los Puntales".

El Juzgado de Primera Instancia estima que, con la no presentación de la reclamación en plazo, debido a lo que reputa un equivocado proceder del Sr. Letrado, se habría perdido la oportunidad de hacerla valer ante los tribunales, toda vez que la Sala de lo Contencioso-Administrativo rechazó que pudiera aplicarse el plazo de prescripción del artículo 142.5 de la LRJAPC, en la medida en que la etiología de los daños ya constaba desde la firmeza de la Sentencia anulatoria de la adjudicación y, en cualquier caso, la clara redacción del artículo 142.4 lo excluiría.

Sin embargo, considera improsperable el órgano judicial la reclamación de la indemnización basada, por el actor, en un informe muy anterior en el tiempo (el emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Teodulfo el 15 de octubre de 1999, folios 29 y ss. tomo I), cuyo contenido surge de informes parciales y no constatados, por lo que la Sentencia de instancia, partiendo de que la privación de la explotación apícola del monte durante algo más de tres años, teniendo mejor derecho para ella, le había producido, aun no estando concretada la pérdida de ingresos, un daño moral justificado, establecía la indemnización a cargo del demandado en la suma de 10.000 euros.

La representación del demandado no se ha aquietado ante los pronunciamientos de la Sentencia, pues sigue sosteniendo que no hubo por su parte un proceder dañoso, ya que sigue defendiendo la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción de la reclamación frente a la Administración hasta la efectiva determinación del daño y sus consiguientes efectos patrimoniales. En cualquier caso, el perjuicio sería distinto al del dictamen de 1999, llegando a calificarlo de hipotético, por lo que interesaba la desestimación de la demanda.

En el restante motivo del recurso reputa errónea la condena que la Sentencia le impone al pago de las costas procesales causadas a las aseguradoras cuya intervención provocada en el pleito suscitó. Estima, en este punto, que, según dispone el artículo 14, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo es imponible el pago de las costas de los intervinientes provocados si resultasen absueltos, cuando, en el caso que nos ocupa, la Sentencia no los ha absuelto (ni condenado). Por lo demás, asumieron, a su juicio, la posición de parte material. Por su parte, la representación procesal del Sr. Alfredo, al dársele traslado del recurso de apelación, no solo se ha opuesto a su estimación, sino que ha impugnado la Sentencia, en el concreto particular de la cuantía y motivos de la indemnización reconocida por la misma, pues considera posible efectuar, con base en la documentación obrante en la causa un cálculo prospectivo, ajustándose a los patrones de aprovechamiento establecidos en el informe pericial aportado y, con arreglo al mismo, reconocer la indemnización que reclama, respecto de la cual considera que contaba con una enormemente alta posibilidad de prosperar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Costas de los intervinientes provocados. Por seguir el mismo orden en que el recurso de apelación presenta sus objeciones, hemos de abordar en primer lugar la que la representación procesal del Sr. Doroteo hace respecto de la imposición al mismo de las costas procesales de las entidades aseguradoras HCC EUROPE HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE S.A., ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER).

La única mención que la Sentencia contiene en relación con dichas compañías se encuentra en el cuarto de sus fundamentos de derecho, referida a la improcedencia de un pronunciamiento judicial sobre la cobertura de cada una de las pólizas en relación con el siniestro objeto de este procedimiento, pues no fue una pretensión deducida en la demanda, ni ha presentado el actor reclamación alguna contra ellas, de manera que el principio dispositivo imperante en el proceso civil las dejaría fuera de la parte dispositiva de la resolución judicial.

La representación de ZURICH considera que fue el demandado quien la trajo indebidamente al procedimiento y, por consiguiente, no le corresponde pechar con las costas a dicha entidad. La otra aseguradora estima que nadie había solicitado la imposición de las costas procesales (la parte actora sería la única legitimada), no pudiéndolo hacer el "codemandado". Por lo demás, la defensa de HCC sostiene que la aplicación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la imposición de las costas causadas a la misma a quien, sin que la ley lo permitiera, la ha implicado en el procedimiento, sin concurrir en la misma la condición de parte; una condena en costas sería incongruente con las peticiones deducidas en el litigio.

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