ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6138A
Número de Recurso1365/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernabe y D. Francisco presentó el día 8 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 362/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1307/2009 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Bernabe y D. Francisco , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de "PROGOT VALLADOLID, S.L.", presentó escrito el día 25 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública, así como condena pecuniaria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en tres motivos: a) infracción de los artículos 1261 , 1281 , 1282 , 1288 , 1289 , 1445 , 1447 , 1449 y 1450 CC , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 22 de octubre de 2000 , 14 de diciembre de 2006 , 29 de septiembre de 2010 , 10 de febrero de 1992 y 14 de mayo de 1991, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales como las SSAP de Murcia de 26 de mayo de 2005 y de Barcelona de 24 de abril de 2008 . Considera que los artículos 1261 y 1445 del CC exigen, bajo pena de nulidad, la certeza y determinación en el precio de la compraventa, que no puede dejarse ni al arbitrio de una de las partes contratantes, ni puede suplirse su determinación tampoco por los Tribunales. En el presente caso, considera que en la compraventa de las participaciones sociales, se pactó como parte del precio la diferencia entre el precio de venta al público y la hipoteca dispuesta de varios inmuebles que debía pagarse en metálico en 60 días, una vez se vendieran los inmuebles a terceros, sin que ninguna de las variables pactadas para definir el precio había resultado cierta, lo que implica que el precio de las participaciones sociales no era cierto y por ello existía nulidad en la compraventa; b) el motivo segundo alega la infracción legal de los artículos 1261 , 1262 y 1265 del CC , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en la sentencias de 21 de julio de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 5 de mayo de 2009 y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando la sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2006 y 15 de septiembre de 2004 y de Alicante de 22 de diciembre del 2004 . Considera el recurrente que el contrato litigioso padece del vicio de nulidad al haberse prestado el consentimiento viciado por dolo al haber mediado maquinación insidiosa por parte del comprador, al haberse fiado el recurrente de dicha parte recurrida y aceptar la prórroga de 60 días para proceder a la venta de los inmuebles, a las que otorgó mayor valor del que les correspondía, pretendiendo en definitiva traspasar unas viviendas de difícil venta, lo que no ha sido consentido ningún momento en el contrato pactado; c) infracción de los artículos 4 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1288 , 1289 y 1445 y ss CC , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 10 de noviembre de 2008 , 19 de diciembre de 1990 , 12 de noviembre de 1984 , 15 de diciembre de 1993 , 4 de julio de 2007 , 27 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2000, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales , citando las SSAP de Valencia de 24 de mayo de 2010 y de 15 de enero de 2007 , Cádiz de 11 de enero de 2012 , Barcelona de 10 de junio de 2003 y de Murcia de 15 de mayo de 1995 , considerando que ha de estarse al tenor literal del contrato, pero también a la interpretación lógica que deba darse al contrario. De esta forma la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca de la calidad de compradores en la que se condena al recurrente a otorgar escritura pública en calidad de compradores debe ser rechazada al no estar contemplada en la escritura de compraventa, sino al contemplarse una dación en pago, no pudiendo extenderse el pacto a otras consecuencias no pactadas. Al mismo tiempo, la demandante no ha probado que exista pacto de transmisión al recurrente de préstamo alguno o crédito, de que se derive la necesidad de subrogación en el préstamo hipotecario o el pago de cuotas o amortizaciones del mismo.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada, en ningún motivo, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) por alegar interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sobre cuestiones sobre las que ya existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que excluye el interes casacional alegado, como es señalado en el propio recurso; d) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el motivo tercero, la parte cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y e) porque, en primer lugar, en el motivo primero, se plantea una cuestión nueva no debatida anteriormente, como ya determina la propia sentencia recurrida, lo que imposibilita su planteamiento en casación, como es la posible nulidad del contrato por falta de precio, constituyendo la cuestión planteada en el recurso una cuestión nueva suscitada en casación, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). Por otro lado, alega, igualmente la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento al haber mediado dolo o engaño por la parte recurrida, que indujo a celebrar un contrato ocultando la verdadera intención al intentar traspasar unas fincas difíciles de vender y por un precio mayor al real, así como la inexistencia de pacto respecto a la compra de la fincas, tratándose de una dación en pago, en la que no se pactó transmisión de préstamo o crédito alguno. Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que, además de que la nulidad por falta de precio constituye una cuestión nueva, como ya se ha dicho, concluye que las partes hicieron expresa previsión de como la entidad compradora de las participaciones sociales iba a abonar el precio pactado en el documento privado complementario de la escritura pública de compraventa para el caso de que se produjese una reducción del precio de la venta de los inmuebles que se describían, de forma que no se dejó su fijación al arbitrio de una de las partes contratantes, habiéndose encomendado las gestiones para la venta de los inmuebles a la propia parte recurrente, sin que pueda hablarse de precio incierto pues era determinable de forma sencilla, operando de la forma expresamente pactada por las partes. Por otro lado, se excluye cualquier otro tipo de dolo en la conducta de la recurrida, al no haberse pactado que la venta de las fincas debiera efectuarse antes del resto de viviendas de la promoción, siendo competencia de los recurrentes la gestión necesaria para su venta, debiendo impartir las instrucciones para la fijación del precio, al tiempo que no queda demostrado que la venta por precio inferior fuera para perjudicar el recurrente y no por los avatares del mercado. De conformidad con lo pactado a partir de los 60 días que las partes habían fijado para efectuar la venta de las viviendas, el precio se pagaría con la entrega a los demandados de las viviendas que quedaran por vender, siendo claro que dicha entrega conllevaría hacerse cargo de las viviendas y de la situación financiera que las gravase. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal D. Bernabe y D. Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 362/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1307/2009 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Valladolid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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