SAP Madrid, 20 de Junio de 2003

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2003:7488
Número de Recurso520/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre impugnación de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Magdalena , y de otra, como demandado-apelante Dª. Mercedes .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de los de Madrid, en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª MERCEDES ALBI MURCIA, procede hacer los siguientes pronunciamientos: -1º) Que debo declarar y declaro, que la transmisión de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Madrid, celebrada entre la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores. Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (vendedora) y Dª Mercedes (compradora), a medio de escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Madrid A. Vicente Moreno-Torres Camy, en fecha 24/enero/2.001, lo fue por precio que excede de la capitalización de la renta anual que en el momento de verificarse dicha transmisión pagaba la demandante en su calidad de arrendataria de la vivienda objeto de la misma. -2º) Que debo declarar y declaro, que la demandada no podrá negar la prórroga de contrato de arrendamiento a la inquilina impugnante con fundamento en la causa primera del art 62 de la L.A.U. de 1.964. -3º) Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose suconocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de junio de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La actora, Doña Magdalena , es arrendataria de la vivienda del cuarto piso, letra NUM002 , de la finca número NUM000 de la AVENIDA000 , en Madrid, en virtud de arrendamiento que data de 1968. La vivienda, que era propiedad de la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, fue recientemente enajenada (escritura pública de 24 de enero de 2001) a la demandada, Doña Mercedes , por

25.200.000 pesetas. La renta pagada por la actora en enero de 2001 era de 19.073 pesetas. Aunque se incluyesen los gastos de calefacción, portería y suministros a cargo de la arrendataria, la capitalización de la renta al cuatro y medio por ciento no alcanzaría la suma por la que la vivienda fue adquirida por la demandada. La arrendataria fue debidamente notificada de la transmisión y no ejercitó el derecho de retracto.

Hechos, los anteriores, que no han sido discutidos en la litis.

La actora ejercita en la litis la acción de impugnación de la transmisión del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda (arrendamientos de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985) de la vigente Ley arrendaticia de 1994 y la sentencia de la primera instancia declara, como ha sido visto en los Antecedentes de Hecho de la presente, haber lugar a dicha acción y que la demandada no podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento a la inquilina impugnante con fundamento en la causa primera del artículo 62 de la citada Ley arrendaticia de 1964.

La demandada recurre en apelación la anterior sentencia.

TERCERO

La cuestión debatida en la primera instancia y en el recurso es exclusivamente de derecho. No discute la demandada la concurrencia en el caso de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Tampoco la aplicabilidad de dicha Ley al contrato, en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. La actora ha hecho cuestión en la primera instancia del hecho de que el piso se hubiese vendido en pública subasta -como se le comunicó iba a hacerse por la anterior propietaria, la Hermandad de Arquitectos citada- o directamente, pero ello en nada afecta a la cuestión litigiosa, puesto que es meridiano que la actora fue debidamente notificada de la transmisión y de su precio y la actora no ejercitó el derecho de retracto que le confería la Ley. Que la notificación para el tanteo fuese defectuosa en nada afecta al complejo fáctico litigioso, puesto que el retracto se establece por la Ley precisamente para el caso de falta de notificación para el tanteo o notificación defectuosa o...

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