SAP Madrid, 21 de Marzo de 2003

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2003:3606
Número de Recurso583/2001
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Mayor Cuantía sobre declaración de derechos e indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apeladas ASOCIACION DE ACTORES INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), y de otra, como demandada-apelante GESTEVISION TELECINCO, S.A.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Asociación de Actores Interpretes, sociedad de gestión de España (AISGE) y Artistas interpretes o ejecutantes, sociedad de Gestión de España (AIE) frente a Gestevisión Telecinco, S.A.debo:

  1. declarar y declaro el derecho de los artistas interpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones (según art. 7.3 de la Ley 43/1994 y 108.3 párrafo segundo del TRLPI, en relación con el art. 20.2 en su letra c) del mismo cuerpo legal)

  2. declarar y declaro el derecho de las actoras a establecer tarifas generales por el uso de los repertorios objeto de su gestión y percibir de la demandada la remuneración señalada en el apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada desde el 1-1-95 hasta la fecha de presentación de la demanda

  3. condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a las actoras, la remuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura

  4. Condenar y condeno a la demandada a indemnizar daños y perjuicios por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación antes reseñada, que se concreta en el abono de interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda respecto de las sumas en que queden fijadas lasremuneraciones vencidas objeto de condena y que se determinen en ejecución de sentencia

  5. condenar y condeno a la demandada a poner a disposición del Juzgado los libros de contabilidad y la documentación contable que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la cadena televisiva referidos al periodo objeto de reclamación (desde 1- 1-95 hasta la fecha de presentación de la demanda), para el cálculo específico de la remuneración en periodo de ejecución de sentencia

  6. no ha lugar a estimar el resto de las peticiones contenidas en la demanda, salvo en lo referente a costas en que condeno a cada parte a abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Isacio Calleja García, representando a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra aquella, en la que solicitaba: que se declarase el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estuviesen fijadas sus actuaciones; que se declarase el derecho de los actores a determinar, es decir, la facultad de establecer las tarifas generales para el uso de los repertorios objeto de su gestión, y percibir de la demandada la remuneración a que se refiere el apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada desde el día 1 de enero de 1.995 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y por los que en su caso realizase en el futuro hasta la fecha en que ganase firmeza la sentencia que ponga término al presente proceso; todo ello por ser AISGE y AIE las únicas entidades de gestión expresamente legitimadas en España para hacer efectivo, de manera colectiva, el derecho de remuneración objeto de reclamación; que se condenase a la demandada a hacer efectiva, lo que implicará liquidar y abonar, la referida remuneración cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las demandantes al Ministerio de Educación y Cultura; que se condenase a la demandada a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados a las actoras por haber incurrido en mora; que se condenase a la demandada a poner a disposición del Juzgado los libros de contabilidad y la documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la cadena televisiva, referidos al período objeto de reclamación, con el fin de proceder, en fase de ejecución de sentencia, al cálculo específico de la remuneración de cada ejercicio económico, mediante la aplicación de las tarifas porcentuales sobre los ingresos de explotación, en la forma descrita en la presente demanda y en el documento comprensivo de los respectivos sistemas tarifarios comunicados conjuntamente por las demandantes al Ministerio de Educación y Ciencia; y que se le condenase al pago de las costas causadas si se opusiese a la demanda. Alega la parte apelante, en síntesis, que concurre la excepción de falta de legitimación activa; que la sentencia de primera instancia daría lugar al doble pago de los mismos derechos generando el correspondiente enriquecimiento injusto; que yerra al admitir unas tarifas cuya cuantía es inaceptable; y que indebidamente concede intereses y otros extremos económicos. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Aun cuando algunos de los motivos impugnatorios se encuentran relacionados, siguiendo el orden procesal lógico comenzaremos examinando la invocada excepción de falta delegitimación activa de las asociaciones demandantes, que la sociedad demandada reitera en esta alzada entendiendo que aquellas no han demostrado cuáles sean los artistas asociados en cada una de ellas; que tampoco se ha probado que dichos artistas no hayan cedido inter vivos los derechos que las entidades de gestión están reclamando; y que tampoco se acredita que las referidas entidades destinen las cantidades recaudadas al pago de los derechos entre los artistas intervinientes en las producciones.

El examen de dicha excepción necesariamente ha de relacionarse con el derecho que se ejercita, el cual, a diferencia de los llamados "derechos compensatorios" -como el derecho de remuneración por copia privada, que contempla el art. 25 del TRLPI- se incluye entre los denominados "derechos de explotación" y, a diferencia de aquellos, no puede ser ejercido individualmente por sus titulares. Así lo reconoce la sentencia contra la que ahora se recurre y del mismo modo lo ha considerado este Tribunal en la reciente sentencia de 11 de septiembre de 2.002 -en la que seguíamos la jurisprudencia mantenida, entre otras, por las S.T.S. 29 de octubre de 1.999 y 18 de octubre y 18 de diciembre de 2.001- como no podía ser de otra forma a la vista del art. 108.4 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo apartado 4 expresamente dispone:

"El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos."

De dicha norma no cabe inferir que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan autorizar a las entidades de gestión para el ejercicio...

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