ATS, 2 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:13893A
Número de Recurso2157/2003
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

El 18 de febrero de 2009, se dictó Sentencia por esta Sala cuyo fallo es del siguiente tenor:

Fallamos

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., contra la sentencia de 21 de marzo de 2003 dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 583/2001, cuyo fallo dice:

»Fallamos.

»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, representando a Gestevisión Telecinco, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 623/98, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

»2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto confirma los siguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que quedan anulados:

»c) condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a las actoras, la remuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura.

»d) condenar y condeno a la demandada a indemnizar daños y perjuicios por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación antes reseñada, que se concreta en el abono del interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda respecto de las sumas en que queden fijadas las remuneraciones vencidas objeto de condena y que se determinen en ejecución de sentencia».

»Mantenemos las restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto confirma los de la sentencia de primera instancia.

»3. En su lugar, estimando parcialmente el recurso de apelación revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a los pronunciamientos recogidos en el número anterior, que serán sustituidos por los siguientes: »c) condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a las actoras, la remuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, partiendo, en defecto de pacto, de las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las actoras a la Administración, con arreglo a criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones a la utilización efectiva y a la amplitud del repertorio de las distintas sociedades de gestión en correlación con la distribución del producto obtenido entre los titulares del derecho, teniendo en cuenta un criterio de proporcionalidad en la comparación con tarifas aprobadas en convenios con otras televisiones.

»d) no ha lugar a la condena al pago de intereses de demora.

»4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación».

SEGUNDO

El de 6 de mayo de 2009 el procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, (AIE), presentó escrito en el que interesa la aclaración y, subsidiariamente el complemento de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2009 por la que se acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A.

Según AIE aunque por escrito de 1 de abril de 2009 formuló otra solicitud de aclaración o, subsidiariamente, el complemento de la sentencia de 18 de febrero de 2009, formula una nueva solicitud pues ha advertido que dicha sentencia adolece de falta de claridad y precisión en cuanto a otro concreto particular distinto de aquellos sobre los que se formuló la primera solicitud de aclaración o complemento que igualmente es preciso aclarar o completar para hacer posible su ejecución. Por ello, al amparo de los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC, formula solicitud de aclaración o, subsidiariamente, de complemento de la sentencia en base a las siguientes alegaciones:

Primera

Las generales en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, competencia, legitimación y procedencia.

Está todavía sin resolver la primera solicitud de aclaración o complemento y el objeto de esta segunda solicitud es distinto del de la primera. Por aplicación analógica de los arts. 267.8 LOPJ y 215.2 y 448.2 LEC cabe solicitar nueva aclaración o complemento -siempre que como en el caso presente sea sobre un objeto distinto- incluso hasta los dos días posteriores a la notificación del auto que haya resuelto sobre la primera solicitud de aclaración o complemento.

Esta segunda solicitud deriva de un hecho nuevo, la notificación el 4 de mayo de 2009 de la sentencia nº 228/2009, de 7 de abril, dictada por la Sala y con el mismo Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, en el recurso de casación n.º 1163/2004, en un procedimiento plenamente análogo al presente seguido por las entidades de gestión AlE y AISGE contra Sogecable, S.A.

Segunda

Se solicita la de aclaración o, subsidiariamente, el complemento del pronunciamiento contenido en el fallo relativo a la desestimación de la pretensión de condena al pago de intereses de demora, apartado 3, letra d) en relación con el pronunciamiento del apartado 3, letra c). Dichos pronunciamientos han de entenderse completados con lo afirmado en relación con los mismos en los fundamentos de derecho séptimo y noveno de la sentencia.

La sentencia rechaza la pretensión de condena al pago de intereses de demora en su fundamento de derecho noveno y para concretar el importe de la remuneración en fase de ejecución, la sentencia fija unas bases pero omite toda consideración respecto de la incidencia que al realizar la fijación del importe de la remuneración hayan de tener los perjuicios producidos por tan considerable retraso en el pago.

Es una cuestión relevante y además razonable como resulta de la sentencia dictada en el recurso de casación n.º 1163/2004 a la que se ha hecho referencia en la que esta Sala tras rechazar la condena al pago de intereses de demora en términos idénticos a los contenidos en la sentencia dictada en el presente recurso, sin embargo, añade: «comporta la imposibilidad de imponer a la parte la obligación de satisfacer intereses de demora.

Ello no es obstáculo a... tener en consideración de manera ponderada, al fijar la remuneración equitativa, los perjuicios que se hayan podido producir por el retraso en su abono» (fundamento de derecho duodécimo).

Y es que, en puridad, resulta razonable tener en cuenta de algún modo al fijar la remuneración, el hecho de que el derecho de remuneración entrase en vigor hace mas de 14 años (1-1-1995) y durante todo ese tiempo Gestevision Telecinco, S.A., no haya entregado voluntariamente ni un céntimo de euro, siquiera a titulo de pago o consignación parcial o a cuenta. De otro modo, se premiaría injustamente al deudor moroso y se produciría un enriquecimiento injusto, máxime si se tiene en cuenta que es previsible que las partes puedan estar otros 5 años ejecutando la sentencia pues interesara a Tele 5 dilatar todo lo posible la ejecución con toda clase de incidentes y recursos pues nunca pagara intereses de demora.

Termina solicitando de la Sala que dicte auto aclarando o completando los pronunciamientos contenidos en el apartado 3 letras c) y d), del fallo de la sentencia, en los siguientes términos, a los efectos de su ejecución:

La desestimación de la pretensión de condena al pago de intereses de demora no es obstáculo a tener en consideración de manera ponderada, al fijar la remuneración equitativa, los perjuicios que se hayan podido producir por el retraso en su abono

.

TERCERO

La representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A., formulo alegaciones en el sentido de oponerse a la solicitud de AIE de aclaración y/o complemento de la sentencia de 18 de febrero de 2009 y solicita se archive la misma sin más trámite en base a las siguientes alegaciones:

Primera

Inadmisibilidad de la solicitud de aclaración y/o complemento efectuada prácticamente un mes y medio tras la notificación de la sentencia (arts. 214 y 215 LEC y 267 LOPJ). Pretende que se aclare o complete por la Sala el contenido del apartado d) del falIo de la sentencia en el que se resuelve «d) no ha lugar a la condena del pago de intereses de demora».

Petición mas que extemporánea cuando los preceptos aplicables para solicitar este tipo de aclaraciones y/o complemento establecen un plazo de dos días (arts. 214.2, 215.1 LEC y 267.2 y 4 LOPJ) para solicitar la misma o a lo sumo de cinco días (arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC) cuando la sentencia hubiese omitido pronunciamientos sobre las pretensiones de las partes.

Alega AlE que la solicitud seria admisible en aplicación analógica de los arts. 267.8 LOPJ y 215.2 o 448.2 LEC. Dichos preceptos nada tienen que ver con las solicitudes de aclaración y/o complemento de sentencia sino con la interposición de recursos. También se ampara en un hecho nuevo motivado por otra sentencia de este Tribunal. Lo que justificaría que se pudiesen solicitar aclaración y/o complemento de sentencia en cualquier momento y en base a pronunciamientos de otras sentencias y no de la que se pretende aclarar. Algo absurdo pues la LEC es taxativa en cuanto al cumplimiento de los plazos que nunca quedan al Iibre albedrío de las partes.

Segunda

Las pretensiones de AlE exceden de los límites establecidos en los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC. Aplicabilidad del principio inmutabilidad de las resoluciones judiciales.

Se pretende nuevamente por AlE modificar la fundamentacion y la parte dispositiva de la sentencia en relación con el apartado d) (improcedencia de Ios intereses moratorios) alterando sustancialmente lo acordado por el Tribunal Supremo de forma clara y rotunda. Este pronunciamiento no merece ninguna aclaración ni resulta posible.

Además, ese no es el objeto de los arts. 267 LOPJ o 214 y 215 LEC, existe una consolidada doctrina constitucional que configura esos preceptos como un cauce excepcional para Ia modificación de las resoluciones judiciales a los fines de aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar o corregir errores materiales o aritméticos que se contengan en las resoluciones que ellos mismos hayan dictado (STC 208/1996, de 17 de diciembre ).

Cita la STC 30/2003, de 13 de febrero, según la cual el cauce de aclaración previsto en el art. 267 solo es posible cuando el error o la omisión lo es de forma directa y clara sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos mas o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie eI sentido de la resolución.

La solicitud de complemento y/o aclaración de AlE, del apartado d) del fallo, entrañaría una vulneración no solo de los arts. 214 y 215 LEC y 267 LOPJ sino del art. 9.3 y, en especial, del art. 24 CE, pues haciendo uso de la vía excepcional que proporcionan esos preceptos pretende modificar una sentencia firme a la que se imputa estar incompleta cuando lo único que hace es recordar a la entidad de gestión que sus tarifas y Ias remuneraciones que exija deben ser equitativas, razonabIes, y proporcionadas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según dispone el art. 214 de la LEC 2000, «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan». Estas aclaraciones, según establece el apartado 2 de dicho artículo, podrán hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes hábiles al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. Así mismo, establece el art. 215.2º que «Si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».

SEGUNDO

De acuerdo con los preceptos citados la solicitud de 6 de mayo de 2009 de aclaración y, subsidiariamente, de complemento de sentencia interesada por la representación procesal de AIE debe inadmitirse al ser extemporánea pues la sentencia se le notifico el 27 de marzo de 2009 .

No obstante, la parte recurrida con esta nueva solicitud de aclaración y, subsidiariamente, de complemento del pronunciamiento del apartado 3 letras c) y d) del fallo de la sentencia pretende, en definitiva, que la Sala lo modifique para incluir la indemnización de daños y perjuicios que se contempla en la STS de 7 de abril de 2009, recurso de casación n.º 1163/04 a la que se refiere expresamente AIE en su solicitud, petición que no puede ser atendida, puesto que la procedencia de imponer los intereses de demora depende de las circunstancias del supuesto examinado en cada caso.

En su virtud, no ha lugar a la aclaración y/o complemento solicitada sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A LA ACLARACION Y/O COMPLEMENTO de la sentencia de 18 de febrero de 2009 interesada por la entidad Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, (AIE)

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR