SAP Madrid 59/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:9887
Número de Recurso107/2005
Número de Resolución59/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00059/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 107 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veinte de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MAYOR CUANTÍA 321 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 107 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante CANAL SATELITE DIGITAL S.A., representado por el Procurador Sr. D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN; y de otra, como demandante y hoy apelados ASOCIACION DE ACTORES, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) representados respectivamente por el Procurador Sr. D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y D. ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 2-7-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España contra Canal Satélite Digital, S.L. 1.- Debo declarar y declaro el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que la demandada viene realizando desde el día de comienzo de sus emisiones, conforme dispone el artículo 108.3 pº 2 TRLPI, en relación con el artículo 20.2.d TRLPI. 2.- Debo declarar y declaro el derecho de (AISGE y AIE) a determinar (por hallarse legalmente facultadas y, a la vez, obligadas a establecer las tarifas generales) y percibir, de la demandada CANALSATELITE DIGITAL, S.L. en interés de los artistas intérpretes o ejecutantes, la remuneración a que se refiere el apartado anterior, devenga por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales de los previstos en el artículo 20.2.d) TRLPI, realizados por la demandada desde el día que comenzó sus emisiones hasta la fecha en que gane firmeza la sentencia que ponga término al presente proceso. 3.- Debo condenar y condeno a CANALSATELITE DIGITAL, S.L., a hacer efectiva, lo que implicará liquidar y abonar a AISGE y AIE, la remuneración descrita en el cuerpo de esta demanda, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales que los demandantes tienen comunicadas al Ministerio de Educación y Cultura. 4.- Debo condenar y condeno a la demandada a poner a disposición de este Juzgado en ejecución de sentencia la documentación e información necesaria para practicar los cálculos necesarios en orden a la aplicación de las tarifas generales ratificadas al Ministerio de Educación y Cultura. 6.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de Junio de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como expresa la STS de 19 de Julio de 1.993, la llamada en nuestro ordenamiento «propiedad intelectual» denota ya por su designación que es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Lo que no obsta a que, aparte de esa consideración principalmente patrimonial de tal derecho, éste se considere por la moderna doctrina como de carácter incorporal y manifestación de la personalidad del respectivo autor, pues se trata de un goce distinto del que se tiene sobre las cosas puramente corporales; debiendo distinguirse, por lo tanto, un derecho moral del autor y un derecho patrimonial del mismo. Tal derecho tiene un contenido no sólo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró esta Sala -STS de 6 de Octubre de 1.915 -.

Por otro lado, la prestación dineraria que incumbe a las personas extrañas se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador, su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que, como declaró el propio recurrido y se deduce de su postura en la litis, la emisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.

SEGUNDO

Es criterio ya asentado en la Audiencia Provincial de Madrid el de diferenciar, dentro de los derechos de contenido patrimonial derivados de la propiedad intelectual, aquellos cuya propia naturaleza impide al titular su ejercicio individual, de manera que sólo son susceptibles de gestión colectiva, como sucede con la remuneración de autores de obras individuales por alquiler y proyección -art. 90 -, o la remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes por comunicación pública de las grabaciones audiovisuales -art. 108 -, respecto de los cuales el titular no tiene la facultad de autorizar o prohibir la explotación de la obra, ni es concebible su intervención en los contratos de trabajo o arrendamiento suscritos por los productores, pero sí le corresponde el derecho a participar en los rendimientos económicos que deriven de su utilización y, precisamente para su más adecuada tutela y eficaz protección, se le priva por la Ley de su ejercicio individual, y se sujeta a su ejercicio colectivo a través de una entidad de gestión, que actúa en nombre propio un derecho ajeno.

La SAP de Madrid, Sección 14ª, de 13 de Abril de 2.004 (2004/1899 ) -que analiza la demanda presentada por las entidades Asociación de Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra la mercantil Televisión Española S.A. (TVE) sobre efectividad de la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes en el artículo 7.3 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, remuneración ésta devengada por los actos de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales realizadas por la demandada-, examina en primer lugar cual es la disponibilidad de las entidades de gestión en relación con los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes a las remuneraciones equitativas y únicas que contempla el art. 108. 4 de la Ley de Propiedad Intelectual, y al respecto, con cita de la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 11 de septiembre de 2.002 (JUR 2002\272222 ) expresa que la propiedad intelectual se configura como un derecho de propiedad especial en razón a la naturaleza de su objeto que, por su singularidad, genera un haz de facultades a su titular de contenido diverso, no solo material, y complejos matices, lo que exige una especifica regulación, que, esencialmente, está contenida en la Constitución -artículo 20.1 b )-, los Convenios Internacionales sobre la materia que sean aplicables conforme al artículo 1.5 del Código Civil, la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, modificada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, que incorpora la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996, las disposiciones que se declaran expresamente vigentes en la Disposición Derogatoria única del citado Real Decreto Legislativo 1/1996, los preceptos específicos sobre tal derecho del Código Civil -artículos 428 y 419- y, en fin, las normas reguladoras del derecho de propiedad en el Código Civil, de conformidad con el carácter subsidiario y supletorio. Añade la citada resolución que junto al derecho, inalienable e irrenunciable,...

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