SJMer nº 1 42/2008, 31 de Marzo de 2008, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
Número de Recurso585/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm.585/2007

Parte demandante: ASOCIACION DE GESTION DE DERECHSO INTELECTUALES ( AGEDI ) y ARTISTAS, INTERPRETES O

EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA ( AIE )

Procurador: SR. JUAN IVORRA MARTINEZ

Abogado: D. LUIS BOTELLA DE LAS HERAS

Parte demandada: BANGKOK CAFÉ SL

Procurador: SR. JOSE MARIA MANJÓN SANCHEZ

Abogado: D. JOSE LUIS BORDERA RODES

SENTENCIA núm. 42/08

En Alicante, a 31de Marzo de 2008

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Alicante, los presentes autos acumulados de Juicio Ordinario seguidos con el numero 585/2007 promovidos a instancia de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHSO INTELECTUALES ( AGEDI ) y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA ( AIE) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. JUAN IVORRA MARTINEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. LUIS BOTELLA DE LAS HERAS contra : BANGKOK CAFÉ SL representado por el/la procurador/a Sr/a JOSE MARIA MANJÓN SANCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a JOSE LUIS BORDERA RODES sobre reclamación en materia de propiedad intelectual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHSO INTELECTUALES ( AGEDI ) y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA ( AIE) formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que : " a) condene a la mercantil demandada a indemnizar a AGEDI y AIE los daños y perjuicios causados derivados de la ilícita comunicación publica de fonogramas, conforme resulte de aplicar las tarifas generales conjuntas de AGEDI y AIE para la comunicación publica de fonogramas,desde la fecha de inicio de la actividad.con limite el 1 de enero de 2003, hasta la fecha de la sentencia o subsidiariamente hasta fecha de la presentación de la demanda: b) Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios referidos en el fundamento jurídico IX. c) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso "

SEGUNDO

Que admitidas a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

TERCERO

Precluído el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y resulta en sentido desestimatorio la excepción procesal alegada de defecto en el modo de proponer la demanda, se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental, interrogatorio y testifical que se admitieron, excepto las declaradas impertinentes en los términos que aparecen el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio

CUARTO

El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

QUINTO

En la tramitación se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Las demandantes, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHSO INTELECTUALES ( AGEDI ) y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA ( AIE) se ejercita acción en reclamación de la indemnización por la comunicación pública de fonogramas por ellas gestionadas realizada por la parte demandada en el establecimiento BANGKOK CAFÉ SL, sito en Alicante durante el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la actividad, con limite el 1 de enero de 2003, hasta la fecha de la sentencia o subsidiariamente hasta fecha de la presentación de la demanda, calculado en función de las tarifas generales conjuntas de AGEDI y AIE para la comunicación publica de fonogramas, con invocación de lo dispuesto en los arts 150, 3, 5, 20,105, 108.4, 108.6, 114, 116.2 y 116.3, 131 TRLPI (Real Decreto 1/1996, de 12 de abril ) en relación con el art 140 del mismo texto legal, al no satisfacer la demandada la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes.

  2. Frente a ello la demandada se opone, en extracto, por los siguientes motivos: a) defecto legal en el modo de proponer la demanda; b) que abona trimestralmente a la SGAE unas cantidades por la utilización de fonogramas en virtud de contrato suscrito con esta de 9/3/2005 con efectos retroactivos desde el 1/7/2003,por lo que no adeuda nada; iii) no ha causado daños y perjuicios a las actoras

  3. Resuelto en la audiencia previa, momento procesal habilitado al efecto (art 416 y 424 LEC ) el submotivo a) basta con remitirse a lo dicho en tal acto procesal, recordando que no cabe apreciar tal defecto cuando, como aquí acontece, está delimitada la pretensión indemnizatoria por la remisión a las tarifas generales de las entidades gestoras actoras, aportadas, públicas y depositadas en el Ministerio competente, tal y como en todo caso quedó perfectamente aclarado en la audiencia previa

Segundo

La comunicación pública no autorizada por la demandada

  1. De la ausencia expresa ( y no meramente formularia) de negación de la comunicación publica en la contestación a la demanda y como se deduce de las propias alegaciones defensivas, corroborado por la documental aportada (consistente en un contrato suscrito con SGAE) se puede estimar como probado que en el local de la demandada ( dedicado a café-pub) desde su apertura se hace uso de obras músicas fijadas en fonogramas, lo cual además concuerda con la máxima de experiencia según la cual en este tipo de establecimientos, salvo que se pruebe lo contrario, lo ordinario es que haya uso de tales fijaciones sonoras de la ejecución de una obra

  2. Este hecho constituye comunicación publica; calificación que no ofrece dudas ya que establece el art. el art. 20.1 del TRLPI que se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y por tanto, genera el derecho a la remuneración equitativa prevista en el art 108 y 116 TRLPI

    Los derechos reclamados son los recogidos en los artículos 108.4 TRLPI -anterior artículo 108.2 del mismo texto legal renumerado por Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril- y 116.2 TRLPI, ambos ubicados en el Título I del Libro II de la Ley dedicado a los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos, por los que los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Este derecho a la remuneración equitativa y única se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél. Modificación legislativa que en lo que aquí interesa no tiene trascendencia, ya que tal remuneración ya se preveía en la redacción anterior, vigente en el momento de los hechos

  3. Frente a lo deslizado en vía de informe (y por ende extemporáneamente) por la dirección letrada de la demandada, si bien es cierto que la concurrencia de los derechos de los productores de fonogramas y de los autores y ejecutantes, ha dado lugar a una diversidad de problemas por la forma en que el RDLeg. 1/1996, de 12 de abril llevó a cabo la refundición de las disposiciones legales vigentes sobre la propiedad intelectual, la STS 1 marzo 2001 de la Sala Tercera lo que vino a exponer es que el refundidor había sobrepasado el mandato de delegación legislativa al establecer en una situación de igualdad a artistas, intérpretes y ejecutantes, por un lado y los productores de fonogramas por otro y resolvió que en la concurrencia de ambos resulta que corresponde a los primeros el derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública de los fonogramas, pero que ambos grupos tienen el derecho a...

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