SAP Madrid, 11 de Septiembre de 2002

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:10279
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

En Madrid, a once de Septiembre de dos mil dos. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Propiedad Intelectual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados adheridos a la apelación ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), anteriormente "Asociación de Actores, Interpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE), representados por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y asistidos del Letrado Sr. D. Javier Andrade Cabello, y de otra, como demandada-apelante ANTENA 3 DE TELEVISIÓN. S.A., representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida del Letrado Sr. D. José Manuel Villar, seguidos por el trámite de Mayor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 5, de Alcobendas, en fecha 9 de octubre de 2000, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández en nombre y representación de la ASOCIACION DE INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA contra la mercantil ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. y declaro el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones realizados por la demandada y el derecho de los actores a determinar, es decir, la facultad de establecer las tarifas generales y percibir de la demandada la remuneración a que se refiere el párrafo anterior devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales, realizados por dicha mercantil desde el día uno de enero de 1.995; todo ello por ser AISGE y AIE la únicas entidades de gestión, a que expresamente se refiere el art. 108,4 del TRLPI legitimadas en España para hacer efectivo, de manera colectiva, el derecho de remuneración indicado y condeno a la demandada a hacer efectiva la indicada remuneración, correspondiente a los ejercicios de los años 1.995, 1.9996, 1.997 y 1.998, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio el cálculo de las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura ycondeno igualmente a la demandada a poner, en fase de ejecución de sentencia, los libros de contabilidad y la documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la demandada, con el fin de proceder al cálculo especifico de la remuneración a satisfacer en cada ejercicio económico anteriormente reseñado, mediante la aplicación de las tarifas generales porcentuales sobre los ingresos de explotación que los actores tienen establecidas y comunicadas conjuntamente al Ministerio de Cultura. No ha lugar a las demás pretensiones ejercitadas. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, adheriéndose la parte demandante a la apelación formulada de contrario que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 5 de septiembre de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto aquella en la que se apoya el rechazo del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizadas por la demandada, Antena 3 de Televisión, S.A., con posterioridad al ejercicio correspondiente al año 1998 (la sentencia la concedió de modo completo en esta anualidad pese a que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 1998) hasta la fecha en que gane firmeza la sentencia que ponga fin al proceso, la cual está contenida en el fundamento de derecho octavo.

SEGUNDO

La propiedad intelectual se configura como un derecho de propiedad especial en razón a la naturaleza de su objeto que, por su singularidad, genera un haz de facultades a su titular de contenido diverso, no solo material, y complejos matices, lo que exige una especifica regulación, que, esencialmente, está contenida en la Constitución -artículo 20.1 b)-, los Convenios Internacionales sobre la materia que sean aplicable conforme al artículo 1.5 del Código Civil, la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, modificada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, que incorpora la Directiva 96/9/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996, las disposiciones que se declaran expresamente vigentes en la Disposición Derogatoria única del citado Real Decreto Ley 1/1996, los preceptos específicos sobre tal derecho del Código Civil -artículos 428 y 419- y, en fin, las normas reguladoras del derecho de propiedad en el Código Civil, de conformidad con el carácter subsidiario y supletorio que le confieren los artículos 429 y 4.3 del mismo Cuerpo legal.

Junto al derecho, inalienable e irrenunciable, moral del autor sobre su obra -artículo 14 Ley de Propiedad Intelectual- coexistentes otros de contenido patrimonial, tales como los de explotación de la obra en cualquier forma, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, los cuales, salvo los casos previstos en la Ley, no pueden ser realizados sin la autorización del autor -artículo 17-. La jurisprudencia recalca y matiza este dual contenido del derecho de propiedad intelectual, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1995, 3 de junio de 1991, 19 de julio de 1993, 7 de junio y 30 de octubre de 1995 y 17 de julio de 2000.

A la par que estos derechos que podemos denominar "propios", surgen otros conexos, afines o derivados de la propiedad intelectual que poseen los actores en favor de quienes interpretan, ejecutan o reproducen sus obras. Estos aparece regulados en el Libro II del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, conforme a la redacción que le dió la Ley 5/1998, de 6 de marzo, bajo la rubrica "De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos", cuyo Titulo I se refiere a los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes -artículos 105 a 113-, entendiendo por tales a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra, quedando equiparados a ellos el director de escena y el director de orquesta.

El reconocimiento y la protección de estos derechos, con la extensión y contenido actual, arranca de la Directiva 92/100 CEE, cuyo artículo 8.1 dispone que los Estados miembros concederán a los artistasinterpretes y ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al publico de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

Esta Directiva fue objeto de transposición a nuestro ordenamiento interno por la Ley 43/1994, de 30 de diciembre que además del derecho de autorizar la comunicación publica de las actuaciones de los artistas interpretes o ejecutantes, les reconoce el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación. En efecto, el artículo 7.1 dice "Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada". El n° 2 contiene una presunción de autorización de comunicación e instituye el derecho a una remuneración por el acto de comunicación pública autorizado al señalar "Al firmar un contrato de producción de una grabación audiovisual entre un artista interprete o ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales el artista interprete o ejecutante autoriza la comunicación pública de su actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el artista interprete o ejecutante conservará, de forma irrenunciable, el derecho a obtener una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación". Paralelamente el párrafo tercero del mismo n° 3 sienta la obligación correlativa, pues: "Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen por cualquier forma de comunicación al público tiene la obligación de pagar una remuneración equitativa y...

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