SAP Cádiz, 12 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:1791
Número de Recurso457/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO.

DIVORCIO Nº 379/98

ROLLO DE SALA Nº 457/99

En Cádiz a 12 de mayo de 2000.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de Divorcio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Esteban , representado por el Pdor. Sr. Benítez López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Lara Gil.

Como apelada ha comparecido Fátima , representado por el Pdor. Sr. Hernández Olmo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Meléndez Sánchez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada, contra la sentencia dictada el día 30/septiembre/99 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 379/98 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Tras los correspondientes trámites de instrucción, se señaló para el día de hoy la celebración de la vista del recurso a la que asistieron las partes informando lo conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la representación del Sr. Esteban ha de ser parcialmente estimado. La pensión compensatoria objeto de la litis debe mantenerse en cuantía sustancialmente idéntica a la pactada en su día por las partes; las únicas modificaciones vendrán dadas por la adaptación de su concreta fijación a las circunstancias que hoy aparecen en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y en lo que hace al fondo del recurso, la parte apelante, esto es, el Sr. Esteban , ha insistido en esta alzada en la modificación de las circunstancias existentes al tiempo de la fijación de la pensión compensatoria a su cargo en razón a la nueva hija por él concebida que nació el día 2/febrero/96 y al presunto incremento de la renta disponible por la Sra. Fátima derivada de la "capitalización" del valor de la vivienda conyugal que al tiempo de la separación se le atribuyó.

Tan escaso bagaje argumenta] fine contundentemente contestado en la sentencia recurrida por la Sra. Juez de 1ª Instancia, cuyos razonamientos han de tenerse por reproducidos.

Como ha quedado dicho, la parte recurrente insiste en su valoración novadora del hecho del nacimiento de la hija del apelante y, consiguientemente, de la eventualidad de que éste haya de hacer frente a sus alimentos. A tal alegación habrá de darse respuesta. Con carácter general "el artículo 91 "in fine" del Código Civil establece la posibilidad de modificar las medidas definitivamente fijadas en las causas matrimoniales "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", si bien las mutaciones de la llamada pensión compensatoria o por desequilibrio económico regulada en el artículo 97 del Texto Sustantivo se apartan de dichas previsiones generales sobre alteración del estatuto conyugal sometiéndose a un régimen de variación propio y específico contenido en los artículos 100 y 101 del Código Civil , el primero de los cuales -a diferencia de lo que sucede con las demás prestaciones por razón de nulidad, separación o divorcio- establece que "sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge" confiriendo a la mutación un carácter excepcional y restrictivo, asentado en variaciones estrictamente objetivas, cuales son las acusadas en la fortuna del acreedor o deudor -asepsia hecha de las necesidades de uno y otro- siempre que tales alteraciones sean cualificadas o sustanciales, precepto complementado por el artículo 101...

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