SAP Cádiz 12/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2008:488
Número de Recurso301/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.007 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas Don

Valentín, Don Juan Manuel y oros, representados por el Procurador Sr. Luque Molina; y habiendo

sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio, contra D. Valentín, D. Francisco, D. Roberto, D. Juan Ignacio, D. David, D. Leonardo y D. Juan Manuel; todo ello sin expresa condena en cuantoa las costas de este juicio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Inocencio; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, quien ejercitaba acción de retracto de fincas rústicas, al estimar la sentencia que, se ha ejercido tal derecho una vez transcurrido el plazo de sesenta dias hábiles concedidos por la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

Que, por la representación del recurrente, se basa el recurso de apelación en error en la aplicación del cómputo de plazo, toda vez que, considera que, en el cómputo de los dias hábiles, no deben entrar los sábados; y por consiguiente, ha sido presentada la demanda dentro de plazo, interesandose la revocación de la sentencia y la estimación de los pedimentos contenidos en su demanda.

SEGUNDO

Que, son hechos incontrovertidos y reconocidos por ambas partes que el dia a quo, o fecha del inicio del plazo para el ejercicio de la acción e retracto, se contrae al dia 17 de Febrero de 2.006, ya que, la notificación notarial de la compra-venta efectuada por los compradores demandados al propietario de las fincas, tambien demandado se produjo en 16 de Febrero de 2.007. En cambio, en cuanto al dia ad quem, existen divergencias. Así, mientras la parte recurrente, el actor, estima que, ha de ser el dia 9 de Mayo de 2.006, al no incluirse entre los dias hábiles los sábados, los demandados consideran que, dicho plazo finalizó el dia 2 de Mayo de 2.006, al incluirse entre los hábiles, los sábados, y que al haberse presentado a reparto en la Oficina del decanato de los Juzgados en 9 de Mayo, el plazo y el derecho del demandante, caducó

TERCERO

Que, el articulo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 , establece el plazo de sesenta dias hábiles para el ejercicio de la acción de retracto, tal como se trata de ejercitar en el caso presente.

El objeto de debate en la presente litis, y por consiguiente objeto de análisis en este motivo del recurso es lo relativo al cómputo de los dias hábiles, y si los sábados han de ser considerados como tales o inhábiles.

El artículo reseñado no tiene otra finalidad que tratar de evitar que el arrendatario pueda ignorar la realidad y las condiciones de la venta, posibilitándole el derecho que la Ley le concede de colocarse preferentemente en el lugar del comprador...

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