SAP Cáceres 48/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2003:190
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 48/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

----------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 57/03=

Autos núm.- 310/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres=

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En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil tres.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 310/01, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vista, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Juan Alberto , DOÑA Marta y DOÑA Yolanda , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendidos por el Letrado Sr. Flores Gómez; y como parte apelada, el demandante DON Jose Pablo , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr.ª Carretero Aspachs y defendido por el Letrado Sr. Castro Vegas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 310/01 con fecha 22 de noviembre de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Antonio Crespo Canedela, contra D. Juan Alberto , Dª. Marta y Dª. Yolanda , representados por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, debo declarar que la finca propiedad del actor no esta gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de los demandados, condenando a citados demandados a que cierren las 2 ventanas existentes que miran sobre el patio del actor, y caso de que ello no se pueda realizar, que se proceda a tapiar las 2 ventanas en cuanto no respeten las dimensiones del artículo 581 del Código Civil, con expresa imposición en costas a los demandados." (Sic.)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de marzo de 2003, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 310/2.001, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Jose Pablo contra

D. Juan Alberto , Dª. Marta y contra Dª. Yolanda , se declara que la finca propiedad del actor no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de los demandados, condenando a los mismos a que cierren las dos ventanas existentes que miran sobre el patio del actor y, en caso de que ello no se pueda realizar, que se proceda a tapiar las dos ventanas en cuanto no respeten las dimensiones del artículo 581 del Código Civil, con imposición de las costas a los demandados, se alza la parte apelante -demandados, D. Juan Alberto , Dª. Marta y Dª. Yolanda - alegando, básicamente y en esencia, dos motivos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí y que, en consecuencia, merecerán un examen unitario, los cuales vendrían constituidos, en primer término, por el supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión finalmente adoptada en la Resolución apelada y, en segundo lugar, por la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 594 del Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Jose Pablo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, puede ya anticiparse que este Tribunal considera que la tesis fáctica de la parte apelante es absolutamente correcta, si bien hemos de disentir parcialmente del planteamiento jurídico en el que se sustenta porque no es el artículo 594 del Código Civil (constitución de una servidumbre voluntaria de luces y vistas) el precepto que justificaría la inviabilidad de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la Demanda, sino el artículo 541 del mismo Texto Legal; y, a este efecto, debemos llamar la atención de que, siendo precisamente la constitución de la servidumbre mediante título el motivo deoposición principal que la parte demandada -ahora apelante- articuló frente a la Demanda deducida, en la Sentencia recurrida no se haga referencia alguna a esta cuestión, como tampoco la parte apelada alude a la misma en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación.

Decimos que la apelación al artículo 594 del Código Civil no es correcta porque la constitución de una servidumbre voluntaria requiere la existencia de un negocio jurídico -concepto que, en puridad técnico jurídica, es distinto del de título- que falta en el supuesto que se examina; y, en este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.993, ha establecido que ha de partirse de que esa Sala, en Sentencia de 6 de Diciembre de 1.985, y en las que en la misma se citan, tiene declarado que la constitución voluntaria de la Servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el artículo 594 del Código Civil) requiere, cuando se trata de la creación intervivos del derecho real, del indispensable concierto de...

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