SAP Cáceres 24/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2003:215
Número de Recurso45/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 24/03

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

=========================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA, en el Juicio Oral de referencia, dimanante del procedimiento abreviado reseñado al margen, seguido que fue por delito de robo con fuerza contra Millán , se dictó sentencia núm. 13/03 de fecha 13 de Enero de 2003, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "El acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03,05 horas del día seis de abril de dos mil uno, con la sola intención de conseguir un beneficio injusto en compañía de persona no identificada, se dirigió al bar " DIRECCION000 " propiedad de Arturo sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Navalmoral de la Mata (Cáceres) donde tras golpear fuertemente la ventana rompió el cristal, accediendo al interior del establecimiento. Una vez allí rompieron los cajones inferiores de dos máquinas recreativas y cogieron de su interior los cajones pagadores haciéndose con el dinero que allí había (unas 65.000 pesetas), poniéndolo todo en uno de los cajetinesdonde se deposita el dinero que se llevaron consigo al darse a la fuga. Al saltar la alarma del establecimiento el propietario dio alerta a la Guardia Civil que de manera inmediata procedió a rastrear las inmediaciones observado al acusado y a otra persona no identificada en la Plaza de las Olivillas, dándose inmediatamente la fuga la persona ni identificada y procediéndose a la detención del acusado, encontrándose a escasos metros del mismo dos guantes de látex y el cajetín con el dinero sustraído, que fue entregado a su propietario. El propietario no reclama por los daños causados. El acusado es adicto a las drogas de abuso desde los catorce años y desde el mes de Octubre de dos mil se encuentra en tratamiento con metadona en el Centro Día independiente de la Diputación Provincial de Toledo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de citada sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Millán , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación interesando se dictase otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito de que viene acusado, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, para el caso de que se entendiese pudieran derivarse responsabilidades penales, se reconsidere la calificación del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y se le reconozca la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal el cual presentó escrito de impugnación en el que se solicitaba se confirmase la sentencia dictada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección con fecha 19 de marzo de 2003, registradas, formado rollo de apelación, se turnaron de Ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso y no estimada necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos ni haberse propuesto prueba, quedaron para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el Juicio Oral seguido con el número 259/2.002, conforme a la cual se condena a D. Millán como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este Procedimiento, se alza la parte apelante -acusado, D. Millán - alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución Española; en segundo lugar, error en la calificación jurídica de los hechos y, finalmente, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, el primero de los motivos que lo informan, bajo la rúbrica de "Vulneración del Principio de la Presunción de Inocencia. Artículo 24 de la Constitución Española", encierra, en realidad, dos fundamentos que se encuentran íntimamente relacionados, en la medida en que la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia traería causa de una errónea valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo, sustancialmente de la prueba indiciaria.

Respecto de dicho motivo, este Tribunal viene declarando reiteradamente que la inmediación queofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez a quo una valoración de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se revelen ilógicos o irracionales, lo que no acontece en el presente caso. En la Sentencia dictada por el Juzgado a quo se examinan y valoran con criterio lógico y riguroso las pruebas practicadas en el Procedimiento y, fundamentalmente, las que lo fueron en el acto del Juicio Oral, incidiendo sobre los indicios que llegan a adquirir el carácter de prueba de cargo ante la exégesis interpretativa que, de manera impecable -por su evaluación bajo parámetros racionalmente lógicos-, ha desarrollado el Juez a quo, lo que autoriza a afirmar que la declaración de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida responde a una correcta hermenéutica apreciativa de la prueba practicada en el Procedimiento y que la calificación jurídica de los mismos ha sido acertadamente realizada, incardinándose la conducta desplegada por el apelante, D. Millán , con toda nitidez, en el delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los artículos 237 y siguientes del Código Penal que se estima en la expresada Resolución.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, de 28 de Julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1.998, de 2 de Abril). Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1.986, que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1.989, 201/1.989, 131/1.997, 173/1.997, 41/1.998, 68/1.998 ó 111/1.999, de 14 de Junio, en su Fundamento Jurídico Segundo).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2.000, ha declarado que, como hasta la saciedad ha proclamado la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el Principio presuntivo de la Presunción de Inocencia es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Como se indica en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de Mayo de 2.000, debe señalarse la potencial eficacia enervatoria de la Presunción de Inocencia de la prueba de cargo indiciaria o circunstancial, a falta de medios directos, admitida desde siempre por la Jurisprudencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR