SAP Cáceres 7/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2005:502
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución7/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 7 - 2005

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº : 1/05

SUMARIO Nº : 1/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DE LOGROSAN

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En Cáceres, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción de Logrosán , por un delito de Violación, contra el inculpado Plácido , nacido en Madrid el 24 de agosto de 1978, hijo de Rafael y de Antonia, de estado soltero, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Madrid, calle PASEO000 NUM001 , NUM002 NUM003 , con instrucción y con antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el 8de agosto 2004, continuando actualmente en prisión provisional, estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rodrigo, como acusación particular Encarna

, representada por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez y defendida por la letrada Sra. Tena Hidalgo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual en modalidad de violación de los arts. 178, 179 y 180.3 del C. P . en relación con el art. 74 del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Es responsable en concepto de autor material el procesado Plácido , art. 28.1 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado 1) por el delito de violación: las penas de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima por plazo de diez años y la privación del derecho a acudir al pueblo de Cañamero por plazo de diez año conforme al art. 57 y 48.1 y 2 del CP ; así como el pago de las costas, incluyéndose las de la acusación particular. 2)Y por una falta de lesiones la pena de cuarenta y cinco días multa con cuota diaria de dieciocho euros, con aplicación del art. del CP en caso de impago de la multa y costa. Responsabilidad Civil. El acusado deberá indemnizar a Encarna en 30.000 euros, por los perjuicios sufridos, con los intereses legales de la LEC.

Segundo

Que por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de Agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.3 del C. Penal en relación al artículo 74 del mismo texto legal . B) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . De los hechos descritos es responsable el procesado Plácido en concepto de autor ( art. 28.1 CP ).Concurre la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal . Procede imponer al procesado las siguientes penas.: 1) Por el delito de Agresión sexual la pena de 15 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima por un periodo de diez años. El abono de las costas del juicio, incluidas las de esta acusación. 2) Por la falta de lesiones la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y costas. Responsabilidad Civil. El procesado, como responsable civil directo del delito por los que se le procesa deberá indemnizar a Encarna , en la cantidad de 600 euros por las lesiones físicas, y por los daños psicológicos y perjuicios morales, en la cantidad de 60.000 euros.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal y acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día seis de septiembre del actual, por las partes se elevan a definitivas las conclusiones provisionales.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que el día 8 de agosto de 2004 sobre las 00,15 horas se encontraba junto con unas amigas en la localidad de Cañamero, donde reside, Encarna montándose en los coches de choque al ser feria en el mismo. En esos coches chocones estaba trabajando Plácido que le había indicado a Encarna que si se iba a hablar con él le regalaba siete fichas para los coches. Encarna ha acudido retirándose del lugar, dado que con el ruido y la música no podía oír, primero hasta unos camiones que allí había y posteriormente alejándose más en dirección a un camino llamado Ruta de Isabel la Católica. En un momento dado, y habiendo observado Encarna que se ha alejado en exceso, pretende volver, ante lo cual, el citado Plácido la coge del brazo para impedírselo y la lleva cogida hasta el camino antedicho, en un paraje con una pared de piedra, donde ha comenzado a besar a Encarna negándose ella a ese contacto personal y manteniendo él su actitud, consiguiendo quitarle la camiseta, y reteniéndola en la pared, se desabrocha el pantalón y los calzoncillos, se ha extraído el pene y cogiéndole la cabeza a Encarna le ha introducido el pene en la boca para que le realizase una felación.

Posteriormente, y sin soltar del brazo a Encarna le ha empezado a quitar el resto de la ropa,teniéndola sujeta por el brazo y presionándola contra la pared, ha sacado un preservativo y se lo ha puesto con la mano que tenía libre, tumbándola en el suelo y teniendo que separarle las piernas ante la negativa de ésta a mantener ninguna relación con Plácido , diciéndole en todo momento que la soltara y la dejara, negándose Plácido y continuando con su propósito, estando Encarna atemorizada ante la violencia de la situación, consiguiendo Plácido penetrarla vaginalmente.

En esos momentos ha pasado por las proximidades un hombre no identificado, lo que ha provocado que Plácido dejase a Encarna y vuelva al ferial rápidamente.

Momentos después, Encarna ha llegado nerviosa al ferial donde sus amigos la estaban esperando preocupados por su tardanza, sin decir nada al principio y tras insistir sus amigos dijo que Plácido la había violado. Encarna tenía en ese momento 17 años, y presentaba lesiones ocasionadas por estos hechos consistentes en equimosis tenue, ovalada de 1 cm. en cara antero-interna del tercio inferior del brazo derecho, y en cara posterior del tercio inferior del brazo derecho, equimosis irregular de 7 por 2 cm, en áreas redondeadas en su morfología en costado hipocondrio izquierdo, dos equimosis redondeadas de 0.5 cm. en el tercio inferior de cara interna del muslo derecho, equimosis en la cara externa del tercio superior del muslo derecho y erosión superficial de 4 cms. en el tercio medio de la cara posterior del muslo derecho. También padeció un estrés postraumático con estado de nerviosismo y ansiedad que necesitaron tratamiento psicológico en el que sigue en la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual en su modalidad de violación del art. 179 y 178 del C.P . al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala y después de una ponderada valoración conjunta de las pruebas practicadas, que los hechos ocurrieron como ha relatado la víctima. Para ello cuenta la Sala en primer lugar con el testimonio de Encarna , esa declaración prestada ante el Tribunal con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, hasta el punto de que el Tribunal decidió que la misma declarase sin protección visual alguna frente al agresor dada su mayoría de edad en este momento , pudiendo apreciar no sólo cómo narraba nuevamente y de una manera constante con sus anteriores declaraciones sumariales la agresión de la que fue víctima la noche del 8 de agosto de 2004. Cómo accedió en un primer momento voluntariamente a apartarse un poco del recinto donde estaba la feria para hablar con el procesado, y cómo cuando quiso regresar al mismo se lo impidió, comenzando la agresión, conduciéndola a un lugar apartado donde ella no quería ir, comenzando a besarla a pesar de que ella se negaba, quitándole la camiseta, obligándola a realizarle una felación y finalmente despojándola del resto de la ropa y penetrándola vaginalmente con manifiesto desprecio a la oposición y a la negativa que la misma manifestaba. Cómo le fue imposible zafarse del agresor ante la fuerza de éste y el amedrantamiento que le producía que le hiciera algo, es decir, que el ataque de fuerza física fuera mayor.

Pero contrariamente a lo que ocurre en otras ocasiones no contamos sólo con la declaración de esa víctima, sino con otras pruebas que coadyuban esa declaración, y que pone de relieve a la vez la falsedad absoluta de la declaración del imputado.

Segundo

Varios de los testigos que han depuesto observaron sin lugar a dudas cómo Encarna se iba con Plácido , es la propia Encarna la que les dice que va a hablar con él un momento y que le va a dar siete fichas, cómo toma la dirección del camino de "la nutria" o de "Isabel la Católica" y cómo ven posteriormente regresar precipitadamente, después de un tiempo, a Plácido y posteriormente a Encarna a la que estaban esperando porque tardaba. El aspecto de Encarna también puesto de...

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