STS, 3 de Julio de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:2964
Número de Recurso3305/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación, número 3305/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en representación de la mercantil AGUAS Y SANEAMIENTOS DE LA AXARQUIA.S.A.U , contra la Sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 585/2010 , deducido frente a la Resolución de Junta Superior de Hacienda de Andalucía, en materia de tarifa de utilización de agua.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de junio de 2012 , desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por AGUAS Y SANEAMIENTOS DE LA AXARQUIA.S.A.U. frente a la resolución de la Junta Superior de Hacienda de Andalucía, de 5 de marzo de 2010, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación 2005007100031, girada por la Agencia Andaluza del Agua, en concepto de tarifa de utilización del agua, del embalse de la Viñuela en el ejercicio 2005, por importe de 776.534,22 euros.

SEGUNDO

No conformándose con la sentencia dictada, la representación procesal de AGUAS Y SANEAMIENTOS DE LA AXARQUIA.S.A.U. preparó recurso de casación contra la misma y una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso por medio de escrito registrado en este Tribunal con fecha 17 de octubre de 2012, en el que solicita su anulación.

TERCERO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 18 de diciembre de 2012, se dio traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: en relación al motivo primero del recurso de casación formalizado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y referido a la inadmisión de la prueba por la Sala de instancia, carecer de fundamento el recurso, por ser infundada la infracción de normas procesales al haber sido correcta y ajustada a Derecho tal denegación ( art. 93.2.d) LRJCA ).

Tras ser evacuado el trámite por ambas partes, recurrente y recurrida, el Auto de 21 de marzo de 2013 acordó: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aguas y Saneamientos de la Axarquia, S.A.U, contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 585/2010 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Como fundamento de la decisión adoptada figura el siguiente:

"La parte recurrente articula su primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, , por infracción del artículo 60 LJCA , 281 y ssde la LEC y 24 CE . Defiende la parte, que la sentencia impugnada se ha dictado una vez emitido el recibimiento del pleito a prueba, por causas no imputables a la parte, y que dicha omisión le ha causado indefensión, por cuanto que no le ha permitido acreditar la inclusión por parte de la Agencia Andaluza del Agua de partidas indebidas para el cálculo de la Tarifa de Regulación del 2005, lo que le ha supuesto una merma de sus derechos de defensa.

Pues bien, reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 18 de diciembre de 2012, hemos de concluir, con base en las alegaciones de la recurrente, en contestación a la providencia antes referida, que la referida causa no puede ser apreciada de forma tan evidente y manifiesta como para dar lugar a su inadmisión en este momento de la tramitación procesal del recurso de casación, por lo que, en definitiva, procede la admisión del referido motivo, y en consecuencia, de la totalidad de los motivos en que se articula el recurso de casación."

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 21 de marzo de 2014, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del dos de julio de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad AGUAS Y SANEAMIENTOS DE LA AXARQUIA.S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesto respecto a liquidación por tarifa de utilización del agua (ejercicio 2005), girada por la Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza del Agua, de la Agencia Andaluza del Agua, por importe de 776.534,22 €.

En lo que afecta al recurso de casación que hemos de resolver, debemos poner de manifiesto que en el escrito de demanda, la hoy recurrente alegaba la nulidad o anulabilidad de la liquidación girada, correspondiente a la Tarifa de utilización del agua del año 2005, en razón a que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2003, había anulado la liquidación del canon de regulación del ejercicio 2000, del embalse de La Viñuela, al entender que "la consignación del Capítulo 6, del Presupuesto de la Confederación Hidrográfica, Inversiones Reales, por importe de 924 millones de pesetas y el concepto de "gastos comerciales previstos" por importe de 450 millones de pesetas, no pueden incluirse en el cálculo de los apartados letras a ) y b) del artículo 300 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , como gastos de funcionamiento y conservación y gastos de administración". (En el citado precepto se dispone:

"El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

  1. El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas referentes a la regulación.

    Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a las obras de regulación.

    El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de los distintos cánones aplicables para cada obra o grupo de obras que el Organismo de cuenca defina a efectos de este canon.

    A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos.

  2. Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de regulación

    Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado a).

  3. El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento.

    Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituya una mejora de los mismos....")

    A partir de considerar que en las Tarifas de los ejercicios 2004 y 2005 se incluía el concepto "Inversiones reales" del Capítulo 6, por importes respectivos de 6.958.710 y 6.749.438,22 euros, la demandante solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad de la liquidación nº 2005007100031(S.U.R. 047000115002), girada por Tarifa de utilización del agua del ejercicio 2005, invocando para ello los artículos 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , 104.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 239.7 de la vigente Ley General Tributaria.

    La sentencia de instancia basa el fallo desestimatorio en los siguientes argumentos:

    "SEGUNDO.- En efecto, afirma la entidad actora que la Administración demandada habría desconocido la anterior anulación por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en concreto a través de su resolución de 11 de septiembre de 2003, del acuerdo de establecimiento de la tarifa en cuestión para el año 2000, nulidad que se basó, en lo que ahora importa, en la indebida inclusión en la base de la tarifa de ciertos gastos de inversión, que, sin embargo y según se afirma por la actora, volvieron a incluirse en el acuerdo de establecimiento correspondiente al año 2004, prorrogado para el ejercicio siguiente, que ahora se trata. En definitiva, con todo ello, la recurrente estaría impugnando indirectamente el acuerdo de establecimiento de la tarifa para 2005, de prórroga del de 2004, lo que la demandada rechaza alegando ante todo el carácter firme y consentido de dicho acuerdo.

    Pues bien, de la citada tarifa, junto con el denominado canon de regulación, se ocupa el artículo 114 de texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que prevé la satisfacción por los beneficiados de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, de un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras (apartado 1), previendo asimismo la satisfacción por los mismos sujetos y por la disponibilidad o uso del agua, de una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras (apartado 2).

    Establece además la norma (apartado 3) que la cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

  4. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

  5. Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

  6. El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

    El precepto establece que la distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realice con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine (apartado 4).

    Tales previsiones encuentran su desarrollo en los artículos 307 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y, más concretamente, en el artículo 309 , que prevé la determinación por el correspondiente Organismo de cuenca de las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio y a cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente. Establece la norma que "..el valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan..", y que "..si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera..".

    TERCERO. Así las cosas, es verdad que de la anterior regulación no puede extraerse con claridad si aquel acuerdo de establecimiento de la tarifa de utilización del agua puede ser considerado como una disposición de carácter general, susceptible pues de ser indirectamente impugnado, aunque, según entiende la Sala, tampoco esa posibilidad debe quedar estrictamente limitada a aquellos instrumentos reglamentarios, habiéndose admitido también fuera de esos supuestos, para los acuerdos de suspensión de licencias urbanísticas ( Sentencia de 7 de noviembre de 1988 ), los padrones tributarios ( Sentencia de 12 de febrero de 1998 -apelación 7360/1992 -), las órdenes generales ( Sentencia de 6 de febrero de 1991 ) o los planes de transformación agraria ( Sentencia de 3 de mayo de 1990 -apelación 2369/1988-, considerados aceptados). Concretamente, el Tribunal Supremo la ha admitido concretamente en relación con acuerdos de aprobación de la tarifa que ahora se trata en la Sentencia de 2 de junio del 1998 (apelación 920/1991 ).

    De esta forma, admitido el posible control indirecto de la legalidad del acuerdo aprobatorio de la tarifa en cuestión, en este caso, del acuerdo de prórroga para 2005 del correspondiente a 2004, la actora alega la indebida inclusión en dicho acuerdo de cierta partida de 6.749.438,22 euros, correspondiente a "Inversiones reales", que, según se afirma, sería contraria a las determinaciones contempladas en la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2003, que anuló el acuerdo de establecimiento del canon de regulación para el año 2000, entre otras razones por la inclusión en el parámetro de la exacción de cierta partida de "Inversiones reales".

    Con todo, lo cierto es que de lo argumentado por la entidad actora tampoco puede llegar a saberse si en este caso aquella previsión del acuerdo de establecimiento para 2004 resultaría proscrita de acuerdo las normas que regulan la tarifa en cuestión, sobre lo que nada se dice por la recurrente. Es más, tampoco puede saberse si tales previsiones contradicen lo argumentado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que en la mencionada resolución se limitó sin más explicación a remitirse a otras distintas, cuyo contenido la recurrente no ha tenido a bien transmitir. La Sala, no obstante, ha podido conocer alguna de tales resoluciones, como por ejemplo, la de 5 de junio de 2003 (resolución número 4577/2002), la cual, sin embargo, descarta la inclusión de aquella partida pero sólo bajo determinadas condiciones (último párrafo del fundamento jurídico 6), más concretamente, en cuanto que no reflejaban desembolsos ya realizados, que, sin embargo, no se sabe si concurrían para aquel ejercicio de 2004.

    En consecuencia, la Sala no encuentra razón suficiente para anular por tal motivo la liquidación que originariamente impugnada en el caso."

TERCERO

El recurso de casación se articula con cuatro motivos, el primero de ellos, formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres, por la vía de la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo, se denuncia la falta de recibimiento a prueba por la Sala de instancia, que según la recurrente le ha causado indefensión.

En el segundo, se denuncia la vulneración de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al invertirse la misma por la Sala, en perjuicio de la recurrente.

En el tercer motivo se alega infracción del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

En fin, en el cuarto motivo se imputa a la sentencia infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

CUARTO

Como se ha expresado anteriormente, el primer motivo sirve a la recurrente para denunciar la indefensión que le ha causado la negativa de recibir el procedimiento a prueba.

Se anticipa que este motivo ha de ser desestimado por ser ajustados a Derecho tanto el Auto de la Sala de instancia de 28 de julio de 2011, que denegó el recibimiento a prueba, por no haberse cumplimentado lo dispuesto en el artículo 60.1 de la L.J.C.A ., al no expresar en el escrito de solicitud los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba, como el Auto de 5 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de reposición deducido por la hoy recurrente.

En efecto, tal como pone de relieve la parte recurrida, en el escrito de demanda se solicitaba el recibimiento a prueba en los siguientes términos:

"Todos aquellos medios de prueba tendentes a acreditar las alegaciones, señalándose expresamente los contenidos en todos y cada uno de los folios del expediente administrativo y los contenidos en los documentos a los que nos hemos ido remitiendo a lo largo del presente escrito y a todos aquellos que, pese a que no figuren en el expediente, sirvan para acreditar los hechos y las alegaciones de esta parte en relación con la liquidación impugnada, como del acuerdo de prórroga de la tarifa para el 2005, del que trae causa".

Pues bien, como expresa el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de febrero de 2012 (recurso de revisión 39/2010 ), "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, de forma reiterada, que la concreción de los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba implica el reconocimiento de que el derecho a la prueba pertinente para la defensa no es un derecho a una indiscriminada utilización de la prueba, sino sólo aquella que tenga relación con los hechos objeto del proceso y que pueda tener relevancia para la decisión del mismo y para examinar la concurrencia de tales exigencias y poder decidir sobre la procedencia del recibimiento cuestionado, es imprescindible que la parte exprese los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba cuyo recibimiento se solicita."

Siendo así que la solicitud de recibimiento a prueba formulada ante la Sala de instancia fue llevada cabo de forma genérica, y sin concretar los puntos de hecho a los que debían referirse los medios probatorios de que pretendiera valerse, el motivo, tal como se ha anticipado, se desestima.

QUINTO

Antes de referirnos a los motivos de casación formulados por la vía del articulo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , debemos despejar la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía y lo hacemos procediendo a su desestimación, pues en contra de lo que ésta manifiesta, la sentencia aplica Derecho estatal y en el escrito de preparación se hace el necesario juicio de relevancia, previsto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEXTO

En el segundo motivo, se sostiene la infracción por la sentencia del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse invertido la carga de la prueba en perjuicio de la entidad recurrente.

Se aduce que frente a la alegación realizada por la actora, en el sentido de haberse incluido distintas partidas indebidas en los Estudios Económicos de la Tarifa de utilización del agua para el año 2005 -prorrogados los mismos de 2004-, la Administración negó este extremo, sin acreditar que no fueron incluidas o que los gastos fueran reales, mientras que la sentencia entiende que la carga de la prueba de la inclusión o no de esas partidas, corresponde a la recurrente.

Se indica a este respecto que consta en el expediente -folios 270 a 290- el iter correspondiente de 2000 a 2005, como que "en los estudios se incluyeron partidas que había sido excluidas por el TEAC, entre ellas, la partida de "Inversiones reales", por importe de 6.649.438,22 € y ello sin justificar mínimamente los gastos repercutidos".

En estrecha relación con el segundo motivo, en el tercero, se alega infracción del artículo 114.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el que se dispone:

"2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

  1. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

  1. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

  2. Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

  3. El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

E igualmente, el motivo cuarto está relacionado con los dos anteriormente expuestos, pues en él se alega infracción por la sentencia de los artículo 9.3 y 24 de la Constitución , al inaplicar los establecido en la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2003, ignorando el mandato de anular el acuerdo que en su día adoptó la Confederación Hidrográfica del Sur (hoy Agencia Andaluza del Agua) para establecer el Canon de Regulación y Tarifa de utilización y dictar otro con exclusión de las partidas que la resolución enumera.

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía, respecto de estos motivos, alega:

En cuanto al segundo, opone que de una lectura del mismo se deduce que lo que cuestiona la parte recurrente es la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, y ello por cuanto el Tribunal ha tenido en cuenta para la resolución de la controversia, las alegaciones de las partes y el contenido del expediente administrativo. Sin embargo, a continuación se indica que "en contra de lo que se expone en el segundo motivo, de casación, (la sentencia ) no rechaza la pretensión anulatoria por falta de práctica de la prueba imputable a la parte recurrente, sino que, como resulta de una mera lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, desestima el recurso por considerar que no se ha invocado una vulneración concreta de las normas que regulan la tarifa, en cuanto que tan solo se basa en la existencia de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como porque la invocación de tales resoluciones, dado su contenido, no se desprende la infracción de las normas reguladoras de la tarifa". Por ello, concluye su oposición la parte recurrida, afirmando que "No se trataba de una cuestión de carga de la prueba como plantea formalmente la recurrente en este motivo, sino en un problema de falta de fundamento, justificación y concreción de la pretensión anulatoria ejercitada, que en modo alguno se debe traducir en una mayor carga para la Administración en defensa de su acto, supliendo la falta de diligencia del recurrente".

En cuanto al tercer motivo, la Letrada de la Junta de Andalucía rechaza la infracción del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en la medida en que de las resoluciones del TEAC se infiere que no se formulan declaraciones genéricas trasladables a otros ejercicios, sino que se analiza de forma pormenorizada el ejercicio en cuestión y la naturaleza y contenido de cada partida, apreciando la Sala, en base a la documentación obrante en autos, su falta de identidad con el caso aquí planteado.

Igualmente, se opone que en ningún punto del motivo se expone o analiza la forma en que se considera que la sentencia impugnada vulnera el precepto que se dice infringido.

En fin, en cuanto al cuarto motivo, se opone, ante todo, el carácter genérico de la alegación de infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , añadiendo la falta de fundamento de aquél, que en su desarrollo se reconduce a una supuesta infracción de la teoría de los actos propios, invocando la violación de preceptos que no fueron alegados en el escrito de preparación.

Se opone igualmente la ausencia de crítica a la sentencia.

Finaliza la parte recurrida, volviendo a recordar que lo que evidencia la recurrente es una discrepancia con la apreciación de la prueba llevada a cabo por la sentencia.

SEPTIMO

Respondemos de forma conjunta a los tres motivos a que acaba de hacerse referencia, poniendo de relieve que la impugnación de la recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de la resolución de Junta Superior de Hacienda, de la Comunidad Autónoma, que había confirmado la liquidación por Tarifa de utilización del agua, del embalse de la Viñuela, correspondiente al ejercicio de 2005, se basaba exclusivamente en la alegación de que la resolución del TEAC, de 11 de septiembre de 2003, había anulado el acuerdo de establecimiento del canon de regulación para el año 2000, por la indebida inclusión en el mismo de una partida correspondiente a "Inversiones reales", por importe de 924 millones de pesetas. Y efectivamente, en la resolución de referencia, que consta en el expediente administrativo, se indicaba, tal como ha quedado señalado en los Antecedentes, que "la consignación del Capítulo 6 del Presupuesto, <<Inversiones reales>>, por importe de 924 millones de pesetas y el concepto de <<gastos comerciales previstos>>, por importe de 450 millones de pesetas no pueden incluirse en el cálculo de los apartados a ) y b) del artículo 300 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , como gastos de funcionamiento y conservación y gastos de administración".

Pues bien, la Sala sentenciadora, consciente de la regulación conjunta del canon de regulación y de la tarifa en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pero también de la diferencia entre uno y otra, resalta que si bien la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2003 se refería a liquidación del canon del ejercicio 2000, el recurso iba dirigido contra la liquidación por tarifa de utilización del agua del ejercicio 2005, pero sin que nada se expusiera por la recurrente acerca de la proscripción de la partida antes referida en relación con el ejercicio 2004, cuyo presupuesto resultó luego prorrogado para 2005.

Resulta relevante que nada dice la recurrente sobre este particular, tanto más cuanto consta en el expediente administrativo que la partida de gastos de Inversiones reales (Capitulo VI del presupuesto de gastos, del ejercicio 2004, luego prorrogado para el año 2005), por importes respectivos de 6.958.710 € y 6.749.438,22 €, incluye solamente las inversiones de conservación y mantenimiento.

En cambio, la recurrente, prefiere fijarse en una circunstancia no opuesta en el escrito de demanda como es la de si la Tarifa reflejaba o no gastos realizados y atacar la sentencia en su referencia a la resolución del TEAC de 5 de junio de 2003, que descarta la inclusión de la partida, pero en razón de no reflejar desembolsos ya realizados, circunstancia que sin embargo, "no se sabe si concurrían para aquél ejercicio de 2004". En todo caso, es patente que con ello, la sentencia no lleva a cabo inversión alguna de la prueba, sino simplemente manifiesta que se desconoce la circunstancia indicada, entre otras razones porque no se había alegado por la recurrente.

Por otra parte, y esto revela nuevamente el defectuoso planteamiento llevado a cabo por la demandante y hoy recurrente, si bien en el escrito de interposición del recurso de casación se invoca el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), que, como hemos dicho, regula conjuntamente el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, en el escrito de demanda, al basarse en el contenido de la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2003, que anuló la liquidación del canon de regulación del año 2000, solo se hacía referencia al artículo 300 del Reglamento de Dominio Público , que contiene las reglas del calculo de la cuantía del canon.

En fin, tampoco puede imputarse a la sentencia infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución y de imputarse ello a la Administración, debió alegarse en el escrito de demanda, nueva omisión solo imputable a la recurrente.

Por ello, no se estiman ninguno de los motivos formulados.

OCTAVO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, el recurso de casación deber ser desestimado y ello debe hacerse, preceptivamente, con imposición de las costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida, por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3305/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en representación de la mercantil AGUAS Y SANEAMIENTOS DE LA AXARQUIA.S.A.U ., contra la Sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 585/201 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    ...que se recoge en la sentencia en cuanto a las cláusulas establecidas en la modificación de las condiciones de trabajo a la parte actora Roj: STS 2964/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 246/2011.Fecha de Resolución: 22/05/2013......."A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. ......
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