ATS 1096/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6016A
Número de Recurso654/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1096/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 131/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, en la que se condenó a Alexander , Argimiro y Bernabe , como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, previsto en el artículo 386 párrafo 2º, a la pena de tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 1.700 euros.

Además se les absuelve a los tres referidos, del delito de pertenencia a grupo criminal castigado en el artículo 570 ter CP , del que también venían siendo acusados por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexander , Argimiro y Bernabe , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto Outeiriño Lago, articulado en los cuatro motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional ante la vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Alegan los recurrentes que no ha quedado acreditado que fueran plenamente conscientes del carácter falsario de los billetes que les incautaron.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 22-2-07 ).

  3. El motivo cuestiona la prueba que ha llevado a plasmar en el hecho probado que los recurrentes fueran plenamente conscientes y conocedores del carácter falsario de los billetes que poseían desde el mismo momento de su adquisición. Procede por lo tanto analizar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener la condena de los recurrentes como autores de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y distribución.

En el hecho probado se relata que los acusados Alexander y sus hijos Bernabe y Argimiro , venían siendo investigados como presuntos participes en un delito contra la salud pública. En el ámbito de tal investigación, los funcionarios de la policía autónoma catalana solicitaron del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell (Barcelona) la oportuna autorización para la práctica de diligencias de entrada y registro en los domicilios de los citados, y que obtuvieron por auto de 8 de septiembre de 2010 . Al día siguiente, comenzó el registro en el domicilio que habitaban Alexander y Argimiro , en cuyo transcurso se ocuparon, entre otros efectos, 14 billetes de 50 € con número de serie NUM000 , localizados en un cajón de la mesilla de noche del dormitorio de Argimiro , billetes de carácter espurio. Por último, en el interior de una caja fuerte cerrada que poseía Argimiro ubicada también en su dormitorio, se ocuparon 10 billetes de 50 € con el mismo número de serie, de curso no legal. Por otro lado, en la mesilla de noche del dormitorio de Alexander se ocuparon 7 billetes de 50 € con idéntico numero de serie que los anteriores, de carácter falsario, y separados de ellos billetes varios de curso legal introducidos en una caja de plástico. El mismo día 10 de septiembre de 2010, se inició la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde convivía el acusado Bernabe con su esposa. En tal vivienda, debajo de un mueble de televisión, se halló un sobre, que contenía 3 billetes de 50 € inauténticos, separados de otros de curso legal, introducidos en sobre distinto. Los tres acusados eran plenamente conocedores del carácter falsario de los billetes que poseían desde el mismo momento de su adquisición, ignorándose cómo lograron obtenerlos, y los tenían para distribuirlos entre terceras personas.

Los recurrentes no discuten la tenencia de esos billetes, pero niegan que conocieran su falta de autenticidad. Sin embargo, para la Sala de instancia los recurrentes tenían esos billetes a sabiendas de su falsedad y los iban a utilizar en el tráfico mercantil, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones de los agentes de policía que realizaron las entradas y registros en los domicilios de los recurrentes, quienes afirmaron que los billetes falsos estaban guardados y separados de los auténticos. Esta separación de los billetes auténticos y los falsos, la Sala de instancia la interpreta como un dato que refleja el conocimiento del tipo de billete por parte de los recurrentes.

- La pericial practicada en la vista acreditó que los billetes eran falsos, idóneos para inducir a error, no siendo una falsedad burda, sino apta para una confusión de la autenticidad del billete.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo y tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. Según el recurrente Argimiro los billetes que se le incautaron los recibió de buena fe y no sabía que eran falsos. Por ello los hechos deberían ser calificados jurídicamente como un delito de tenencia de moneda falsa, del art. 386.3 del CP . Asimismo los otros dos recurrentes, consideran que al ser menos de 400 euros la cantidad que representaban los billetes falsos incautados, deberían calificarse los hechos como una falta del art. 629 del CP . Los dos motivos están vinculados entre sí y procede por ello su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como hemos dicho en la STS 800/2011, de 19 de julio , en el párrafo segundo, inciso primero, del art. 386 C.P ., se exige el conocimiento de la falsedad concurrente con la adquisición, pues el conocimiento sobrevenido sólo puede castigarse cuando se materializan los actos de distribución y transporte, a través del art. 386, párrafo tercero si la moneda falsa distribuida tiene un valor facial superior a 400 euros, o de la falta del art. 629 C.P ., si el valor de la moneda distribuida no supera dicha cantidad.

    Hemos establecido en Sentencia 88/1999, de 27 de enero , que son exigencias del tipo penal del artículo 386, párrafo segundo, inciso segundo, las siguientes:

    1. Como elemento negativo la falta de connivencia por parte del sujeto activo con los autores mencionados en el párrafo primero (falsificador, introductor y expendedor o distribuidor).

    2. En lo objetivo, la adquisición de moneda falsa, acción comprensiva de cualquier actividad que lleve a alcanzar su posesión, sea a título oneroso o lucrativo, o incluso por medio de conducta delictiva como la receptación.

    3. El propósito de ponerla en circulación, que se exige como ánimo tendencial del adquirente, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva.

    4. El dolo precisa conciencia de la falsedad de la moneda adquirida, que en todo caso ha de ser una conciencia concurrente al tiempo de la adquisición.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que los acusados eran plenamente conocedores del carácter falsario de los billetes que poseían desde el mismo momento de su adquisición, ignorándose cómo lograron obtenerlos, y los tenían para distribuirlos entre terceras personas. La Sala de instancia considera que conocían la falsedad de esos billetes conforme a los elementos probatorios que hemos analizado en el Fundamento Primero de esta resolución.

    El tipo del art. 386 del CP exige en el párrafo tercero que "la moneda se expenda o distribuya", por lo que no cabe en el tipo la moneda que no se haya expendido o distribuido. Circunstancia que en nuestro caso nos lleva a descartar la aplicación de este tipo, porque los billetes falsos se incautaron en el domicilio de los recurrentes, pero no consta que los pusieran en circulación. En relación con los otros recurrentes y sobre el hecho de que el valor aparente de la moneda no fuese superior a 400 euros, tampoco nos lleva a considerar los hechos como falta porque no se da el requisito anteriormente mencionado de la expendición o distribución de la moneda.

    En conclusión el párrafo tercero del art. 386 C.P . no puede aplicarse ni tampoco la conducta de los recurrentes integraría la falta del art. 629 C.P ., pues la moneda no fue distribuida aunque sabían que era falsa por los motivos que se han expuesto en el Fundamento anterior.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 de la LOPJ .

  1. Según los recurrentes, la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación con la extensión de la pena impuesta, ya que la consideran desproporcionada a la gravedad del hecho.

  2. Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 , y 136/2003, de 30 de junio , FJ 3). ( STS 404/2014 de 19 de mayo ).

  3. Según recoge la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto: "La pena que corresponde imponer a los tres acusados es la de prisión de 8 a 12 años rebajada en dos grados, porque el valor facial de los billetes falsos no era excesivo, en total 34 billetes de 50 €, lo que totaliza 1700 €, y por ignorar hasta se ignora si hubo algún tipo de connivencia entre aquéllos y el o los falsificadores." Por tanto, sí queda expuesto el razonamiento que ha llevado a la Sala de instancia a determinar la pena en tres años de prisión, tras rebajarla en dos grados. En relación a su extensión, no se impone en el mínimo legal, sino en su mitad inferior, pero no se considera desproporcionada atendiendo a la forma de cometer estos hechos con previo acuerdo entre los recurrentes para dificultar su descubrimiento (sin llegar a constituir un grupo criminal como ha descartado la Sala de instancia), pero sí se valora como dato que justifica la imposición de la pena en la extensión descrita.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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