SAP Cáceres 81/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:634
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 81/2.002

En la ciudad de Cáceres, a quince de Julio de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de su Sección 1ª, ha visto ante la misma y en grado de apelación el Rollo núm. 87/02, dimanante del Juicio de Faltas núm. 75/02,, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres por falta de estafa, en el que aparece como parte apelante, según lo actuado en el correspondiente rollo Francisco ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, en el Juicio de Faltas de referencia, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2002, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dice como sigue:

"HECHOS PROBADOS: El día 5 de Diciembre de 2001 Ismael le sirvió al denunciado, Francisco , un envio de tubos y chapas de "Hierros Izard" de Cáceres. Como pago de la remesa que ascendía a 30.351 pesetas, el denunciado hizo entrega de varios billetes, uno de los cuales era un billete falso de 10.000 pesetas que le habían entregado a Francisco en la cafetería "Avenida" del Casar de Cáceres de la cual es el DIRECCION000 . Francisco con conocimiento de que el billete era falso y para desprenderse de él se lo entregó a Ismael sin decirle nada, quién puso alguna objeción, dado que entendía que el billete estaba muy deteriorado. Cuando Ismael averiguó que el billete era falso trató de ponerse en contacto con el denunciado, quién se negó a pagarle las diez mil pesetas con el argumento de que a él le habían "colocado" el billete falso y él tenía que "colocarlo"."

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor responsable de una falta de ESTAFA en concurso ideal con una falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES a la pena de MULTA de SESENTA DÍAS con una cuota diaria de DIEZ EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y las costas de un juicio de faltas, debiendo indemnizar a Ismael en SESENTA euros y DIEZ céntimos (60,10), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original al Libre de Sentencias...".

SEGUNDO

Que notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por Francisco , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término legal para adhesión o impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidas las actuaciones, se incoó el correspondiente rollo de apelación, se acusó recibo, se turnaron de ponencia y, de conformidad con lo establecido en el artº 976 de la L.E.Cr., reformado por L.O. 10/92 de 30 de Abril, se pasaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas seguidos con el número 75/2.002, conforme a la cual se condena a D. Francisco como autor responsable de una falta de estafa en concurso ideal con una falta contra los intereses generales a la pena de multa de sesenta días con una cuota diaria de diez euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas de un juicio de faltas, debiendo indemnizar a D. Ismael en sesenta euros y diez céntimos (60,10), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses, se alza la parte apelante -denunciado, D. Francisco alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en relación con la infracción del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia y del Principio in dubio pro reo; en segundo lugar, error en la calificación jurídica de los hechos, esgrimiéndose que los mismos no constituirían una falta de estafa y, por tanto, no existiría concurso de infracciones penales, indicándose que, a lo sumo, sólo podrían calificarse como una falta contra los intereses generales del artículo 629 del Código Penal, y, finalmente, error en la individualización de la pena, tanto en la extensión de la pena de multa como en el importe de las cuotas diarias de la misma. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos del Recurso (que, como se ha anticipado, denuncia error en la apreciación de las pruebas en relación con la infracción del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia y del Principio in dubio pro reo), debe recordarse que la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez a quo una valoración de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se revelen ilógicos o irracionales, lo que no acontece en el presente caso. En la Sentencia dictada por el Juzgado a quo se examinan y valoran con criterio lógico las pruebas practicadas en el Procedimiento y, fundamentalmente, las que lo fueron en el acto del Juicio Oral, incidiendo, en esencia, sobre las declaraciones del denunciante y también sobre las del propio denunciado, llegándose -después de una exégesis apreciativa dable de ser calificada de correcta- a la conclusión de que los hechos denunciados son constitutivos de las infracciones criminales por las que, finalmente, se condena al denunciado (falta de estafa en concurso ideal con una falta contra los intereses generales), al dotarse de la suficiente verosimilitud y credibilidad a las manifestaciones del perjudicado.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, de 28 de Julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico...

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