SAP Cáceres 6/2002, 10 de Abril de 2002
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2002 |
Fecha | 10 Abril 2002 |
SENTENCIA Núm.: 6/2002
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
-----------------------------------------------------------------------------Rollo de Sala núm. 2/02=
Procedimiento Penal Abreviado núm. 55/01 =
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres=
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En la Ciudad de Cáceres, a diez de Abril de dos mil dos.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Cáceres, por delito contra la salud pública, contra la acusada Inés , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Cáceres el día 3 de Febrero de 1971, hija de Ramón y Irene , con antecedentes penales, declarada solvente y en libertad provisional, de la que ha estado privada desde el 18-5-01 al 25-5-01, hallándose defendida por el Letrado D. Estanislao Martín Martín y representada por la Procuradora Dª Cristina de Campos Ginés, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Cáceres, se instruyó la presente causa en virtud de atestado y practicadas las diligencias oportunas se acordó la continuación de la misma conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado, y tras la calificación de las partes y apertura del Juicio Oral se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral para el día 9 de Abril de 2002; quedando la causa vista para Sentencia.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de la que es autora material la acusada Inés , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 10.000 pesetas y costas.
La defensa del Acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamiento favorables, por no ser autora del delito.
En la tramitación de este Procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .
II.- HECHOS PROBADOS
Hacia las 14.00 horas del día 17 de Mayo de 2.001, Gregorio y Juan María , que se encontraban en la Ciudad de Cáceres con motivo de la celebración del festival denominado "Womad", junto con María Antonieta , dada su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, decidieron adquirir heroína para lo cual se dirigieron hasta la Barriada de Aldea Moret, donde el primero se introdujo en un edificio de dicho barrio, sito en la Calle Ródano, Bloque C, comprando a una persona que no ha sido identificada dos envoltorios de mezcla de heroína y cocaína por la cantidad de 2.000 pesetas, adquiriendo, posteriormente, hacia las 21.00 horas de ese día y en el mismo lugar, igual cantidad de dicha sustancia.
Sobre las 0,30 horas del día siguiente, en unas instalaciones abandonadas de la empresa Campsa, sitas en la Carretera Nacional 630 en el término municipal de Cáceres, Gregorio y Juan María procedieron a administrarse la sustancia estupefaciente adquirida por vía intravenosa, quedándose dormidos y, al despertarse Gregorio , observó que Juan María no respondía a sus llamadas, avisando a María Antonieta para que solicitara auxilio, personándose en el lugar una dotación de la Policía Local y una ambulancia del 061, que comprobaron que el mismo había fallecido.
Juan María falleció en torno a las 3,00 horas del día 18 de Mayo de 2.001 por parada cardiorrespiratoria tras edema agudo de pulmón a causa de reacción adversa a opiáceos, cocaína.
No ha resultado acreditado que la sustancia estupefaciente que consumieron Gregorio y Juan María les hubiera sido vendida por la acusada Inés .
En el acto del Juicio Oral y, como Cuestión Previa, la Defensa de la acusada interesó la Nulidad de la Diligencia consistente en el Reconocimiento Fotográfico practicado en sede policial por violación del artículo 17.3 de la Constitución Española al no haberse hecho en presencia del Letrado Defensor, aduciéndose que dicho reconocimiento se realizó con posterioridad a la detención de la acusada, es decir, después de que fuera informada de sus derechos, solicitándose -por el mismo motivo- la nulidad de la ratificación del repetido reconocimiento fotográfico realizada por el testigo, Gregorio , en su declaración prestada ante el Juez de Instrucción.
No cabe duda de que, ante los hechos que han sido declarados probados en esta Resolución -además de por la Fundamentación Jurídica que, a continuación, se desarrollará-, la Cuestión Previa planteada por la Defensa de la acusada va a resultar a todas luces irrelevante, por cuanto que ya podemos anticipar que, en el supuesto que se enjuicia, el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia no ha resultado enervado mediante la práctica de prueba de cargo suficiente. No obstante lo cual, también podemos aseverar que el reconocimiento fotográfico practicado en sede policial no adolece de nulidad porque debe partirse de la base de que el mismo se verificó con anterioridad a la detención de la acusada aun cuando se formalizara -o, si se prefiere, repitiera- después de dicha detención. Efectivamente, el testigo Gregorio declaró ante el Juez Instructor que recordaba que los álbumes de fotografías de sospechosos se los enseñaron en la Comisaría de Policía y que no recordaba, aunque pudo ser, que se los enseñaran en elHospital; de modo que, si el testigo acompañó a Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta el lugar donde adquirieron la sustancia estupefaciente, trasladándose a continuación hasta la Comisaria, donde describió a la persona que dijo se la vendió, resulta lógico que fuera en ese momento cuando le fueron exhibidos los álbumes de fotografías de sospechosos, procediéndose acto seguido a la detención de la acusada; mas como el testigo hubo de ser trasladado al Hospital donde quedó ingresado, resulta asimismo racional que fuera posteriormente cuando se documentara -o repitiera- el reconocimiento fotográfico ya practicado.
La naturaleza del reconocimiento fotográfico ha sido profusamente examinada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que se exija la presencia de Letrado Defensor para su validez, exponente de lo cual es la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Octubre de 2.001, cuando declara, con referencia a la diligencia de reconocimiento fotográfico, que debe recordarse que su naturaleza es exclusivamente una diligencia de investigación policial y por tanto ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena -Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.445/1.998, entre otras muchas, así como del Tribunal Constitucional 205/1.998 de 26 de Octubre, 103/1.995, 148/1.996, 172/1.997 y 164/1.998-.
Al acto del Juicio, no compareció el testigo, Gregorio , interesando el Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y acordándose así por este Tribunal- la lectura de sus declaraciones prestadas tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez de Instrucción, a lo que se opuso la Defensa de la acusada, alegando -aun cuando no interesó la suspensión del Juicio por este motivo- que consideraba que el referido testigo debía estar presente en el Juicio para recibirle declaración y que no se había hecho todo lo posible para que el testigo...
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