SAP Cáceres 340/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:672
Número de Recurso413/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 340/06Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 413/06 =

Autos núm.- 588/05 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a siete de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 588/05, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Montserrat , que interviene, además de en nombre propio, en representación de sus hijos José y Juan Antonio , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, defendida por el Letrado Sr. Mateos Calvo, y como parte apelada, la demandada AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, defendida por el Letrado Sr. Domínguez Basquero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 588/05 con fecha 25 de abril de 2006 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la Demanda formulada por José Carlos Frutos Sierra, en nombre y representación de Montserrat , que interviene, además de en nombre propio, en representación de sus hijos José y Juan Antonio , Luis Andrés y Lina , padres de DON Mariano , contra Andrés y AXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Todo ello sin expresa condena en costas. (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de septiembre de 2006, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los perjuicios causados a consecuencia del fallecimiento en accidente de circulación sufrido por el esposo y padre de los hoy apelantes; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte actora - viuda e hijos- se alza el recurso de apelación alegando, los siguientes motivos

:1º) Error en la valoración de las pruebas al estimarse culpa exclusiva de la víctima. Las dos sentencias dictadas en el juicio de faltas, que absolvieron al demandado, dejaron a salvo la posible responsabilidad civil. Deben tenerse en cuenta los datos objetivos reseñados en el atestado de la Guardia Civil para determinar la responsabilidad del conductor demandado y las declaraciones en el proceso penal. Relata que el vehículo circulaba por un camino vecinal con una anchura de 4,10 metros, de trazado curvo, vegetación que invade parte de la calzada, limitando la visión como consta en el atestado. En sentido contrario circulaba en bicicleta Don Mariano , precedido por otro ciclista y seguido de su hijo José , de 10 años de edad, siendo la velocidad de los ciclistas moderada pues estaban paseando. La colisión se produjo en el punto kilométrico 3,800 del camino vecinal, no quedando restos de frenada ni del vehículo ni de la bicicleta, sin embargo, en la parte derecha de la calzada, a 1,50 metros del arcén, según dirección del ciclista se aprecia un raspón en el pavimento, producido por la bicicleta, y junto al mismo, más a la derecha manchas de sangre del ciclista, como manifiestan los testigos en el juicio de faltas. La colisión se produjo con la parte izquierda del turismo, como evidencian los restos de ropas del ciclista en el intermitente izquierdo y por las abolladuras del turismo en su parte delantera izquierda. El resto del atestado recoge el parecer de los agentes, después de oír la versión del conductor del vehículo. Los agentes reconocen que se personaron en el lugar del accidente dos horas después del accidente, no recogieron el testimonio de los ocupantes del turismo porque no habían visto cómo sucedió, como tampoco recogieron el testimonio de Don Eloy , ciclista que precedía al fallecido. El conductor del vehículo atribuye toda la responsabilidad al ciclista. El juzgador de instancia muestra las dudas sobre la forma de producirse el accidente, admitiendo que ante la ausencia de huellas, ni el vehículo ni la bicicleta frenaron. No existe prueba que acredite que el ciclista miró hacia a tras, por donde circulaba su hijo, ante la presencia del vehículo. Pero aunque así hubiera sido, sólo acredita que el fallecido circulaba por su derecha, como tampoco existe prueba sobre la frenada de la bicicleta, ni que la caída del ciclista fuera la causa del accidente. Las huellas de la colisión acreditan que el ciclista circulaba por la derecha y que el vehículo invadía una parte de la calzada, y sin frenar, produjo la colisión. En la sentencia se dice que el ciclista no hacía uso del casco, pero según la viuda, cuando se esposo salió del domicilio llevaba casco y gafas que después han desaparecido. Sólo se toma en consideración el atestado de la Guardia Civil, cuando es lo cierto que éstos llegaron al lugar dos horas después, y sólo tuvieron en cuenta la versión del conductor, se omite la declaración del otro ciclista, quien afirma que cuando se cruzó con el vehículo se movió la bicicleta, dada la velocidad de aquél. Después de tantas dudas, se afirma que no consta la mínima actitud imprudente por parte del conductor que fuera relevante en la producción del accidente. Las dudas pudieran existir en el proceso penal, pero ahora sólo se reclama la responsabilidad civil. 2º) Infracción por inaplicación del Art. 1.902 Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inversión de la carga de la prueba. El conductor del turismo debió conducir con más prudencia dadas las características de la calzada, conduciendo lo más próximo a su derecha, no frenó, ni realizó ninguna maniobra evasiva, siendo evidente la responsabilidad de dicho conductor, que impide apreciar la culpa exclusiva de la víctima. 3º) Infracción por inaplicación del Art. 1 y 6 del Texto Refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1.962 . Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala sobre la culpa exclusiva de la víctima, para concluir que, de todos los datos objetivos expuestos, la parte demandada no ha probado que la responsabilidad del accidente haya obedecido exclusivamente por culpa de la víctima. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte contraria se opone al recurso e impugna la sentencia de instancia, alegando como motivo de inadmisibilidad, que no se especifican los concretos apelantes, porque el recurso se interpone por Doña Montserrat y otros, sin especificar éstos últimos, y de otra parte, se infringe el Art. 457.2 LEC porque en el escrito de preparación del recurso se omiten los pronunciamientos que se recurren. Respecto a laimpugnación, alega infracción del Art. 394 LEC , porque no obstante desestimarse la demanda no se han impuesto las costas a los demandados.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso y de la impugnación, con carácter previo al examen de los concretos motivos es necesario resolver las dos cuestiones de inadmisibilidad alegadas por la parte apelada. La primera ha quedado aclarada por los iniciales apelantes, en el sentido de que, si bien el escrito de preparación del recurso está encabezado por Doña Montserrat y otros, lo que en principio presupone que se formula por la totalidad de los demandantes, cuando se interpone el recurso se limita a Doña Montserrat , que lo hace en nombre propio y en...

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