SAP Cáceres 216/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2001:668
Número de Recurso198/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 216/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 198/01=

Autos núm.- 363/00=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta de julio de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Retracto núm.- 363/00, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados DON Lucas y DOÑA María Luisa , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Calvo; y como parte apelada, el demandante DON Jesus Miguel , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Jabón y defendido por el Letrado Sr. González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 363/00 confecha 25 de mayo de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Plata Jiménez, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , contra Doña María Luisa y Don Lucas , declaro haber lugar al retracto de la finca rústica descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución en favor del arrendatario de la misma Don Jesus Miguel , quien a su vez deberá abonar a los demandados la cantidad de cuatro millones cuatrocientas ochenta y siete mil quinientas pesetas (4.487.500 pta.) más instereses legales de dicha cantidad. Requiérase a loa demandados para que otorguen en el plazo de un mes escritura pública de compraventa. Con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de julio de 2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Retracto seguidos con el número 363/2.000, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Jesus Miguel , contra Dª. María Luisa y contra D. Lucas , se declara haber lugar al Retracto de la finca rústica descrita en el Fundamento Jurídico Primero de la expresada Resolución a favor del arrendatario de la misma, D. Jesus Miguel , quien a su vez deberá abonar a los demandados la cantidad de 4.487.500 pesetas, más intereses legales de dicha cantidad, requiriéndose a los demandados para que otorguen en el plazo de un mes Escritura Pública de Compraventa, con imposición de costas, se alza la parte apelante - demandadaalegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: Caducidad de la Acción de Retracto ejercitada, Renuncia del actor a sus derechos y, como conclusión -que engloba en esencia a los dos motivos anteriores-, se invocó que Faltaba la Acción de Retracto. En sentido inverso, la parte apelada -actora- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En orden al ejercicio del Derecho de Retracto, el artículo 87 de la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, dispone que el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar, indicando las condiciones de la enajenación, así como el precio, en su caso, y el nombre y circunstancias del adquirente, estableciendo el artículo 88 del mismo Texto Legal que el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, notificándolo así al enajenante también de modo fehaciente, añadiendo el precepto que, en defecto de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de Retracto durante sesenta días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión. Luego, a efectos de la determinación del "dies a quo" para el ejercicio del Derecho de Retracto y, conforme a los preceptos indicados -tratándose de un supuesto en que el arrendador no ha notificado al arrendatario de modo fehaciente su propósito de enajenar la finca-, debe repararse en las siguientes circunstancias: 1) Que el conocimiento del precio de latransmisión se constituye en condición esencial a los efectos del ejercicio del Derecho, por cuanto que el precio es también condición esencial de la propia transmisión (así se infiere del tenor del artículo 87 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), y 2) Que el plazo de caducidad comienza a computarse desde la "fecha en que, por cualquier medio, el arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión", conocimiento que debe ser completo, cabal y comprensivo de las condiciones esenciales de la transmisión, entre las que ha de incluirse, necesariamente, el precio de la misma.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1.998 -citada por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso- establece que: "La doctrina de esta Sala es que el dies a quo a partir del que puede comenzar a contarse el plazo de...

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