ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Eugenio, presentó el día 30 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 605/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente.

  2. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de enero de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, designada por el turno de oficio para la representación de D. Eugenio, fue tenida por personada, en calidad de parte recurrente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2008. La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de marzo de 2005, personándose en calidad de parte recurrida . La parte recurrida, Dª. Almudena, no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso en relación con los motivos primero y cuarto del escrito de interposición, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2009 la parte recurrente se manifestó en contra de la posible causa de inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación por entender que los mismos cumplen todos los requisitos para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión de los motivos anteriormente señalados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre retracto que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como preceptos legales infringidos los arts. 88 y 87 de la Ley 13/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos, así como el art. 1524 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que establece la inaplicabilidad del art. 1524 del Código Civil en materia de caducidad en los arrendamientos urbanos, no constituyendo el dies a quo para el inicio de los sesenta días de ejercicio de la acción de retracto la inscripción el Registro de la Propiedad, sino aquel momento en que se tiene un conocimiento cabal y completo de la compraventa, tanto de las condiciones esenciales como no esenciales.

    Interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, el mismo se articula en cuatro motivos . En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 87, 88 y 91 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como de la doctrina jurisprudencial que establece que en toda escritura de compraventa de finca rústica se debe hacer constar, bajo pena de falsedad, su situación arrendaticia, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 2001, 6 de febrero de 1992 y 17 de marzo de 1989, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 2002 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fechas 11 de enero de 1994 y 10 de febrero de 1986. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, así como del art. 1524 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que establece la inaplicabilidad del art. 1524 del Código Civil en materia de caducidad en los arrendamientos urbanos, no constituyendo el dies a quo para el inicio de los sesenta días de ejercicio de la acción de retracto la inscripción el Registro de la Propiedad, sino aquel momento en que se tiene un conocimiento cabal y completo de la compraventa, tanto de las condiciones esenciales como no esenciales, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2002, 21 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1986, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 29 de enero de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 4 de febrero de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de febrero de 1997. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera dicha doctrina jurisprudencial al considerar como aplicable en materia de caducidad de la acción de retracto el art. 1524 del Código Civil. En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 87 y 88 de la ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, en relación con la doctrina jurisprudencial que establece que en materia de caducidad en los arrendamientos urbanos, el dies a quo para el inicio de los sesenta días de ejercicio de la acción de retracto viene determinado por el momento en que se tiene un conocimiento cabal y completo de la compraventa, tanto de las condiciones esenciales como no esenciales, citando al efecto las Sentencias de fechas 25 de mayo de 2001, 27 de julio de 1996, 6 de febrero de 1992 y 17 de marzo de 1989, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de marzo de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de julio de 2001. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al indicar como plazo de inicio de los sesenta días para ejercitar la acción de retracto la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad. Igualmente añade el recurrente que habiéndole sido notificada en el mes de febrero de 2002 la escritura de otra compraventa suscrita entre dos copropietarios, acompañando nota simple, tal notificación no supone el conocimiento por el hoy recurrente de la compraventa celebrada entre las hoy codemandadas. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1.7 del Código Civil .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento, juicio ordinario sobre retracto, se sustanció por razón de la materia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda.

  2. - No obstante, los motivos primero y cuarto del escrito de interposición han de ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba la infracción de los arts. 88 y 87 de la Ley 13/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos, así como el art. 1524 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que establece la inaplicabilidad del art. 1524 del Código Civil en materia de caducidad en los arrendamientos urbanos, no constituyendo el dies a quo para el inicio de los sesenta días de ejercicio de la acción de retracto la inscripción el Registro de la Propiedad, sino aquel momento en que se tiene un conocimiento cabal y completo de la compraventa, tanto de las condiciones esenciales como no esenciales, sin que ninguna referencia se hiciera a la infracción del art. 1.7 del Código Civil (motivo cuarto del escrito de interposición), así como a la infracción del art. 91 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y a la jurisprudencia que establece que en toda escritura de compraventa de finca rústica se debe hacer constar, bajo pena de falsedad, su situación arrendaticia (motivo primero del escrito de interposición), habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de la infracción en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, si bien no se acredita la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sí se acredita en lo tocante al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cumpliendo así el presupuesto que el interés casacional comporta, procediendo por tanto su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos primero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos segundo y tercero del citado escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 605/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, respecto de las infracciones contenidas en los motivos primero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 605/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, respecto de las infracciones contenidas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación.

    3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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