SAP Cáceres 220/2001, 4 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2001:680
Número de Recurso191/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2001
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 220/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.-191/01 =

Autos núm.- 188/00 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia=

====================================

En la Ciudad de Cáceres, a cuatro de Septiembre de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 188/00, sobre acción de responsabilidad decenal por vicios en la construcción, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DOÑA Catalina , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Blasco Alventosa, designando para oír notificaciones al Procurador Sr. Hernández Lavado; y como parte apelada, el demandante DOÑA Verónica en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE PLASENCIA, representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías, y defendido por el Letrado Sr. Conejero Sánchez.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 188/00, con fecha 23 de Mayo de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por Dª. Verónica en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Plasencia contra Dª Catalina , debo declarar y declaro la responsabilidad de esta última por vicios ruinógenos en la construcción del edificio de la Avda de DIRECCION000 nº NUM000 , y se le condena a efectuar a su costa en dicho edificio las reparaciones necesarias a efectos de dejarlo en perfectas condiciones de habitabilidad, y de conformidad con las reparaciones señaladas por el perito informante D. Enrique , bajo apercibimiento de ser ejecutadas a su costa, así como se le condena al abono de las costas procesales causadas...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se interesa la condena de la demandada en su condición de propietaria y promotora de las viviendas y locales del edificio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Plasencia a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos constructivos, hasta dejar el edificio en plenas condiciones de habitabilidad, tomando como base el informe del Arquitecto Técnico Don Carlos Francisco o bien en la forma que determine el Juzgado según resulte de las pruebas practicadas; pretensión que fue estimada por el juzgador de instancia. Disconformes la demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) - Falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse llamado al proceso al Arquitecto Superior que redactó el proyecto, ni haberse demandado al Arquitecto Técnico que intervino en la construcción; 2º) Inexistencia de vicios o defectos ruinógenos en la construcción del edificio como se informa por el perito, que constata la ausencia de las humedades denunciadas, 3º) El informe pericial manifiesta la dificultad de atribuir el defecto constructivo a la participación concreta de algún interviniente en la construcción, no obstante lo cual la sentencia recurrida lo atribuye a defectos en la ejecución material, cuando a juicio de la apelante dichos vicios se deben atribuir a la dirección técnica, como son el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico, por lo que en el supuesto de existir dichos vicios constructivos deben responder de los mismos referidos técnicos, y 4º) Infracción del art. 523 LEC en materia de costas porque se imponen a la parte demandada, cuando es lo cierto que la sentencia no estima todas las pretensiones de los actores, porque el suplico de la demanda solicita la reparación de los defectos según el informe pericial de Don Carlos Francisco , mientras que la sentencia condena a la subsanación según el informe pericial practicado en el proceso por Don Enrique , siendo ambos informes contradictorios. En definitiva, solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la demandada, mientras que la parte contraria se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por evidentes razones de metodología procesal es necesario comenzar por el examen de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por no haberse llamado al proceso al Arquitecto Superior y al Arquitecto Técnico que intervinieron en la redacción del proyecto y en la dirección de las obras, excepción perentoria ha de correr igual suerte desestimatoria que en la instancia, porque como bien se dice en la sentencia recurrida, es reiterada la doctrina jurisprudencial proclamando la solidaridad de los responsables cuando el resultado de la obra desemboca en un suceso dañoso provocado por una acción plural, sin posibilidad de individualizar la responsabilidad de uno u otro de los intervinientes.

Pues bien, es claro que el instituto de la solidaridad, cuando sea procedente por inconcrección de autorías de reprobabilidad, perfectamente ampara la posibilidad de ejercitar la acción contra cualquiera de los agentes que hubieran intervenido en la ejecución de la obra, al margen de que, tras la resolución que proceda, la parte condenada, en su caso, inicie, si lo entiende conveniente, un nuevo pleito donde pueda repetir lo así satisfecho por esa condena solidaria frente a aquélla o aquellas otras personas que no hubieran intervenido en el proceso, por no haber sido llamadas en su día para acudir al mismo, y lo mismo es de aplicación cuando, como en este caso, no se demanda a los Técnicos que sí intervinieron en la edificación del solar cuyo inmueble pertenece a la comunidad de propietarios demandante.

En línea con lo expuesto, el T.S. en Sentencias de 20-11-1998, 21-3-1996, 17-10-1995, 13- 10-1994 y 24-9-94, entre otras, se dice que: "muy reiterada y conocida doctrina de esta misma Sala tiene declarado que la acción fundada en el art. 1591 C.c., permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución al daño. La solidaridad, como es conocido, no entraña litisconsorcio pasivo necesario. Por último, al no condenado no le afectará la sentencia sin perjuicio de que pueda ser demandado en otro litigio por cualquiera de los que fueron parte en el presente"; y en la de 21-3-96, se aduce: "...Esta responsabilidad declarada no la desvirtúa el que no se hubiera demandado a los Arquitectos Técnicos, pues, reiteradamente ha dicho esta Sala que no procede litisconsorcio pasivo necesario cuando surge la figura de la solidaridad de responder, bastando interpelar procesalmente a alguno o algunos de los implicados."

Constituyendo el objeto de la pretensión por vicios ruinógenos producidos en el interior del inmueble por las humedades...

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