STSJ Extremadura 357/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:992
Número de Recurso218/2006
Número de Resolución357/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 357

En el RECURSO SUPLICACION 218/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. BASILIO HERMOSO CEBALLOS, en nombre y representación de CLINICA DIANA S.A., contra el Auto de fecha 28-7-05, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 425/2003 seguidos a instancia de Dª. Frida , parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO, frente al indicado Recurrente, sobre INCIDENTES DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz , en la que se declaró improcedente el despido de la actora, Doña Frida , y después de ser aclarada por auto de 25 de septiembre siguiente, se condenó a la empresa CLÍNICA DIANA S.A. a pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 1.096,65 euros, en razón a un salario de 48,74 euros día, y con compensación de las rentas obtenidas a partir del 1 de agosto de 2003 en la cuantía establecida en el fundamento de derecho quinto de la resolución.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, a cuyo fin la misma, además de constituir el depósito legal, presentó aval para garantizar un importe máximo de 4.886,61 euros, recayendo con fecha 4 de diciembre de 2003 sentencia en el recurso de suplicación número 722/2003 tramitado ante esta Sala desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la vencida.

CUARTO

Por providencia del Juzgado de fecha 28 de junio de 2005 se acusa recibo de la llegada de los autos remitidos por esta Sala, acordando poner en conocimiento de las partes la llegada de los mismos, transferir al Tesoro Público el depósito constituido para recurrir y quedando el aval presentado como garantía para el cumplimiento de la sentencia, que se notifica a las partes el 6 de julio de 2005.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de julio de 2005 la actora solicitó la ejecución de la sentencia firme, promoviendo incidente de no readmisión, conforme a los artículos 277 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta que la empresa no ejercitó la opción entre readmisión o indemnización en el plazo legal, entendiéndose que opera la primera y sin que ésta se le haya comunicado ni se haya producido, solicitando la extinción de la relación laboral, el pago de la indemnización hasta la fecha de extinción y el abono de los salarios de tramitación.

SEXTO

Citadas las partes a comparecencia, y celebrada ésta el 26 de julio de 2005, mediante auto de 28 de julio de 2005 se acordó no haber lugar al incidente instado. Interpuesto recurso de reposición por la ejecutante en tiempo y forma, y tras los trámites legales, en fecha 15 de diciembre de 2005, recae auto por obra del cual se estima el recurso interpuesto declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la ejecutada a abonar a la actora una indemnización de 5.162,41 euros y

33.516,04 euros en concepto de salarios de tramitación, resolución que aquí se da por reproducida, que fue notificada a las partes el 23 de enero de 2006. Con fecha 26 de enero de 2006 presenta recurso de aclaración la ejecutada en el que se invocan diversas cuestiones no debatidas en la comparecencia celebrada, en la que simplemente se invocó que por comparecencia la empresa "..optó por la indemnización y se consignó en la cuenta del Juzgado, además de aval, se consignó la indemnización y los S.T." (acta obrante a los folios 165 y 166 de los autos), que no fue admitido mediante providencia de 3 de febrero de 2006, notificada el 9 de febrero de 2006.

SEPTIMO

Con fecha 10 de febrero de 2002 se anuncia recurso de suplicación por la ejecutada, efectuando el correspondiente depósito, y por providencia de 10 de febrero de 2006 se tiene por anunciado, quedando a su disposición los autos para que en el plazo de una audiencia los recoja e interponga recurso en los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia, que correrán cualquiera que sea el momento en que se retiren los autos. Dicha providencia fue notificada el 14 de febrero de 2006. Y en fecha 2 de marzo de 2006 presenta escrito de formalización del recurso.

OCTAVO

Una vez impugnado, con fecha 23 de marzo de 2006 tiene entrada en esta Sala el presente recurso, dictándose auto el día 24 de marzo por el que se tiene por recibido, se designa Magistrado ponente, se resuelve sobre la aportación de documentos, y se señala para la celebración de losactos de deliberación, votación y fallo para el día 11 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho precedentes, necesarios para la solución de la cuestión planteada, interpone la ejecutada recurso de suplicación frente al auto de fecha 15 de diciembre de 2005 , dictado en incidente de no readmisión, auto que declara extinguida la relación laboral que unía a las partes, con dicha fecha, motivado en que el empresario, tras serle notificada la sentencia que declara el despido de la trabajadora improcedente, no opta en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución y sin esperar a la firmeza de la misma, entre readmitirla en su puesto de trabajo o abonar la indemnización legal, tal y como previenen los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , calculando la indemnización y salarios de tramitación correspondientes. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 277.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia , por entender que la acción de ejecución de la sentencia firme instada está prescrita, citando las sentencias que estima por conveniente. Y en el motivo segundo, que formula como subsidiario del anterior viene a mantener la infracción de lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la LPL en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , pues sosteniendo en el primer motivo que para el cómputo de los plazos del artículo 277 de la Ley de Ritos , ha de partirse de la fecha del auto dictado por el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene fecha 24 de febrero de 2005 (el cómputo de los tres meses del número 3 del indicado artículo expiraría el 24 de mayo de 2005 , habiendo presentado solicitud de ejecución la actora el 14 de julio de 2005), si el dies a quo se iniciara el día que se notificó el mentado auto la ejecución sería imposible e improcedente, pues dicho auto no fue notificado a la ejecutada hasta el 2 de febrero de 2006, razón por la cual mal podría instarse la ejecución el 14 de julio de 2005.

Pues bien, tal y como hemos relatado en los antecedentes de hecho de esta resolución (antecedente de hecho sexto) viene a resultar que el recurrente no invocó tales cuestiones, no alegó la excepción ni cuestiones relativas a plazo alguno ni en la comparecencia celebrada en el incidente de no readmisión ( ex artículo 278 de la LPL ), ni tan...

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