STSJ Asturias 501/2014, 16 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Junio 2014

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00501/2014

RECURSO: P.O. 285/2012

RECURRENTE: ASOCIACION DE VECINOS "RIO ESPASA" DE PERLORA, CARREÑO

PROCURADOR: D. JESUS VAZQUEZ TELENTI

RECURRIDO: CUOTA

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

SENTENCIA nº 501/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Jesús Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 285/2012 interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS "RIO ESPASA" DE PERLORA, CARREÑO, representada por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Simón Yanes, contra la CUOTA, representada por el Sr. Letrado del Principado y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Victoria Couce Calvo. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 7-5-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Telenti, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos "Río Espasa" de Perlora, Carreño, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño así como su Catálogo urbanístico, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por los motivos que de forma prolija y extensa se recogen en el denso escrito de demanda, de más de 136 folios.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente. Asimismo por el Ayuntamiento de Carreño se opuso a las pretensiones de la parte recurrente en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda de más de 100 folios, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta propia Sala sigue una línea clara y reiterada en el sentido de entender que el trámite de información pública es absolutamente fundamental, determinante y clave en el proceso de elaboración del planeamiento urbanístico. Como decíamos en nuestra Sentencia de 2 de septiembre de 2013, dictada en el PO 1471/11, reiterando la doctrina de la sentencia de 31 de julio de 2013, P .O. 1607/11, "Ciertamente son muchas las sentencias de esta Sala que siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, ha reconocido un amplio margen de discrecionalidad al planeador a la hora de elaborar el planeamiento urbanístico o territorial, eligiendo el modelo más óptimo entre los distintos posibles, y diseñando la ciudad y su crecimiento de acuerdo con las pautas y objetivos por él fijados. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 1990 es un claro ejemplo de ese reconocimiento, que también se encuentra en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el PO 1451/11 . Esa discrecionalidad ha de enmarcarse en la necesidad de que la Administración aplique en su actuación aquellos elementos de decisión que tengan que ver con las razones de oportunidad que en cada caso se presenten, consciente además de que le corresponde impulsar criterios concretos entre distintas alternativas existentes, dando con ello lugar a una opción legítima que persigue unos concretos fines y pretende satisfacer también unas determinadas necesidades.

Así lo recoge el viejo artículo 38 del Reglamento del Planeamiento cuando señalaba que la Memoria del Plan debía de analizar "las distintas alternativas posibles". Sin embargo, hemos de decir inmediatamente a continuación que la existencia de una potestad discrecional, en este caso, de elaboración del planeamiento, no puede nunca situarnos en un decisionismo irracional y caprichoso. Efectivamente el planeador, en un escenario sostenido por el principio de legalidad, pieza angular de un Estado de Derecho, debe activar sus potestades, incluidas las discrecionales, evitando cualquier atisbo de arbitrariedad y de irracionalidad. El art.

9.3 de la Constitución es claro al respecto.

Esa decisión discrecional está por tanto claramente sometida a límites, límites intrínsecos en ejercicio de una potestad pública por parte de una Administración Pública que actúa sobre el pedestal del principio de legalidad y de la vinculación positiva al Derecho.

En esta línea, y dentro de ese proceso de toma de decisiones, es necesaria una legitimación democrática del planeamiento. En efecto, la participación ciudadana, como manifestación de una democracia participativa, coadyuvan a que la decisión del planeador encuentre elementos de juicio y de análisis más y mejor contrastados, permitiendo una visión heterogénea de todos aquellos particulares o grupos de particulares, que representando intereses propios o colectivos, puedan facilitar un proceso de toma de decisiones, no solo más transparente, sino también más lógico y acertado. La sentencia de 9 de junio de 1991 es ejemplo de lo manifestado, al igual que la regulación contenido en los artículos 7 y concordantes del TROTU y en el 4.e) del RDL 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Efectivamente el citado art. 4, apartado e) del R.D.L. 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando establece con carácter general los derechos de los ciudadanos en el ámbito urbanístico y de ordenación del territorio, destaca el derecho a la participación efectiva de todos ellos en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualquier instrumento de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, ambos inclusive, lo que se materializa en el derecho a formular alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas, y a que además la Administración de respuesta motivada a esas formas de incorporar su participación. Se trata de un derecho, que como hemos señalado, se incardina en la llamada democracia urbanística y que pretende lograr una mayor legitimidad democrática al Plan. Sin duda no se pone en duda la legitimidad democrática de los órganos, representativos o no, encargados legalmente de la planificación territorial y urbanística, sino que el legislador pretende dar efectividad al principio de participación, recogido con carácter general en el art. 105 de la Constitución, otorgando un plus de legitimidad a algunos aspectos de la acción administrativa sectorial tan importantes y con tanta incidencia en el entorno físico y ambiental y sobre todo en su calidad, afectando en definitiva a la vida habitual de los ciudadanos.

Pareciere que el legislador ha querido otorgar un valor añadido y destacado a este trámite, en relación con la regulación general que respecto al trámite de información pública se contiene en la Ley 30/92, del PAC y RJAP, referido a la participación en los procedimientos administrativos ordinarios.

Hemos de señalar que también el TROTU, en su artículo 5, se refiere a esa participación ciudadana en relación con los instrumentos de ordenación territorial y...

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