STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:1027
Número de Recurso2702/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2702/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "RÍO ESPASA" de Perlora (Carreño), representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de junio de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 285/2012 , sostenido contra la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2011 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Carreño; habiendo sido parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, a través del Procurador Don Gabriel María de Diego Quevedo, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido Recurso número 285/2012, en el que, con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON JESUS VÁZQUEZ TELENTI, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS "RIO ESPASA" DE PERLORA, CARREÑO, CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LA QUE SE APROBABA DEFINITIVAMENTE EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE CARREÑO, DECLARANDO:

PRIMERO. - LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA CALIFICACIÓN DE LOS SOLARES 6, 8, 10, 12, 14 Y 16, COMO SUELO URBANO EN DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE, DEBIÉNDOSE RECTIFICAR EL PGOU DE CARREÑO EN LO REFERENTE A ESTA CALIFICACIÓN.

SEGUNDO. - DESESTIMAR EL RECURSO EN EL RESTO, CONFIRMÁNDOSE EN LO DEMÁS EL ACUERDO RECURRIDO.

TERCERO. - NO HACER ESPECIAL MENCIÓN A LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCESO.

(...) "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS "RÍO ESPASA" de Perlora, se presentó escrito de recurso de casación, que fue tenido por preparado por resolución de once de julio siguiente, al tiempo que se ordenaba remitir las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, formulando escrito de interposición, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para, en su lugar, resolver estimando el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño así como su Catálogo urbanístico.

CUARTO

Por Auto de doce de marzo de dos mil quince se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de veintisiete de abril siguiente se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Letrado de los Servicios Jurídicos del PRINCIPADO DE ASTURIAS en escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince para solicitar sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo; e, igualmente, lo solicita la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, en escrito presentado el quince de junio de dos mil quince.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día uno de marzo de dos mil dieciséis, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar, con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Asturias, dictó en fecha 16 de junio de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 285/2012 , por medio de la cual se estimó en parte, el que había sido formulado por la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS "RÍO ESPASA", DE PERLORA, CARREÑO, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño así como su Catálogo urbanístico.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento Jurídico Tercero realiza una serie de consideraciones generales sobre el alcance del trámite de información pública y su significación en el ámbito de la normativa estatal y autonómica aplicable.

  2. En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia se adentra en las cuestiones de fondo planteadas en la demanda para, en aplicación de las consideraciones expuestas en el anterior Fundamento Jurídico, descartar la nulidad del plan general litigioso por haberse producido, con ocasión de la aprobación definitiva controvertida, la alteración de la totalidad de los sistemas generales previstos en el momento de la aprobación inicial.

  3. En los Fundamentos Jurídicos Quinto a Séptimo, la Sala examina el resto de cuestiones de fondo planteadas en la demanda refiriéndose, en concreto, a los reproches dirigidos contra el Plan impugnado en relación con: 1) la delimitación de los núcleos rurales efectuada en el mismo, 2) la sustanciación de la evaluación ambiental en el procedimiento de elaboración y aprobación del instrumento de ordenación, 3) el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la adscripción de sistemas generales a suelos urbanos o urbanizables a efectos de su gestión.

  4. En el Fundamento Jurídico Octavo, la Sala estima parcialmente el recurso en el particular relativo a la clasificación otorgada por el plan impugnado a los edificios y solares situados entre la carretera AS-239 y la Ensenada de Perán y a la Unidad UA-PER-11, con cita de la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso n° 1314/2006 , en el que recayó sentencia el 28 de noviembre de 2008 y que constituye cosa juzgada.

    La sentencia trascribe una anterior de fecha 12 de mayo de 2014 recaída en el P.O. 290/2012, en la que se afirmaba que "Vistos los términos en que ha quedado planteada esta litis, lo primero a dejar sentado es que las parcelas objeto de este pleito son la parcela edificada clasificada en el PGQUC como S. U y calificada como de Dominio Público Marítimo Terrestre (por tanto SUDPMT), y la parcela sin edificación clasificada como SNU de Costas (SNUC). Debemos de partir, en ambos casos, a fin de dar respuesta, que según lo alegado y probado, que los solares numerados con los guarismos 6, 8, 12, 14 y 16 se corresponde los 6, 8 y 12 con los correspondientes portales del edificio de cuatro portales, siendo el otro portal el 14, o el 10 según escrito de su gerencias el avance del PGOUC que obra tanto en el informe del perito D. Cirilo , como en el folio 70 del Expediente Administrativo remitido para completar, y ello porque, en efecto, en ese escrito de sugerencias los propios recurrentes son los que afirman que los 6, 8, 10 y 12 estuvieron catalogados como edificio de interés, porque aparecieron en distintas publicaciones por su interés arquitectónico, y tales solares 6, 8, 10, 12 y 14 son los referidos en la sentencia de esta Sala, de fecha 28 de noviembre de 2008, recaída en el P.O. 1314/2006 . Se llega a la misma conclusión porque dichos solares son los que aparecen en el Plano Catastral 30T-TP- 7279-S, de 1 de marzo de 1990, aportado en el dictamen Pericial de D. Cirilo , y por el contrario, del Plano 2 que se acompaña en el Anexo IV del mencionado informe, no se vislumbra de modo claro que la realidad sea la que dice e/informante. Por consiguiente, la sentencia no hizo mención a la finca que en los planos aparece sin edificar, plano catastral y plano 2 del avance, que por cierto este último no se llegó a tramitar, de modo que los solares 6, 8, 12, 14 y 16 a que hace referencia la indicada sentencia son/os correspondientes a la finca edificada, y otra posterior más al oeste, pero, repetimos, no queda acreditado que esté haciendo referencia al solar sin edificar situado al este de dicha finca edificada.

    La conclusión a la que hemos llegado tiene la primera consecuencia desestimatoria respecto a la pretensión actora sobre los so/ares, y en concreto, el suyo, que no está edificado, ya que encontrándose en el Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT), es de aplicación la Ley 22/1988, de Costas, entonces en vigor, y en virtud de la discrecionalidad administrativa a la hora de plantear que tienen los entes locales. La siguiente consecuencia es, en cuanto a la finca edificada, pues, en efecto, el PGOUC ha clasificado e/terreno como S. U, con lo que, en principio está cumpliendo lo que dispuso la Sentencia de esta Sala respecto a dichos solares, sin embargo la parte actora plantea la cuestión referente a la calificación como SUDPMT, y en esta cuestión esta Sala ha de aceptar el motivo impugnatorio, ya que de lo contrario incluso se incurriría en incongruencia, pues si partimos de que la Sentencia recaída en el P.O. 1314/2006 ordenó rectificar la cartografía del POLA para que las tan repetidas fincas 6, 8, 10, 14 y 16 fueran excluidas del DPMT, el hecho de que no se haya modificado dicha cartografía no puede implicar que el Ayuntamiento demandado califique los referidos solares o fincas como situadas en DPMT, pues es cosa juzgada que no pueden estar incluidas en él, sino fuera del mismo.

    Pero sentado lo anterior, la Sala no puede estimar, sin embargo, la pretensión de la parte recurrente para que lleguen a la conclusión de que se ordene a la Administración para que la califique de SUC, primero, por la jurisprudencia que se cita por la defensa de la Administración del Principado de Asturias respecto a los límites que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo tienen a la hora de anular disposiciones generales, como son los Planes Generales de Ordenación Urbana, salvo falta de alternativa, es decir, que nos hemos de limitar a anular, o no, dicho PGOUC sin que podamos inmiscuimos sobre qué calificación ha de regularse, ello de una lado, y de otro, que no existe prueba suficiente respecto a que dichos solares (referentes a la finca edificada) sean tributarios de los requisitos que para tal calificación sea la debida, así que esté situado en la malla urbana, con entramado de calles, y con todos los servicios, pues para tal acreditación hubiera sido preciso una prueba pericial llevada a cabo por un perito insaculado en estas actuaciones que por su equidistancia de las partes se le presume de absoluta objetividad, dado que la finca históricamente estuvo clasificada como SNU

    Todo lo anterior nos lleva derechamente a estimar este concreto motivo impugnatorio, ya resuelto en la sentencia de esta misma Sala ya referida".

  5. Finalmente, entrando en el último motivo impugnatorios basado en nulidad del Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento demandado e Hidroeléctrica del Cantábrico, considera la sentencia que se trata de una actuación administrativa, no impugnada en el proceso a tenor del contenido del escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS "RÍO ESPASA", DE PERLORA, CARREÑO, ha interpuesto recurso de casación, en el cual exponía tres motivos de impugnación, siendo, sin embargo los motivos segundo y tercero inadmitidos por la Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de 12 de marzo de 2015 , por lo que, en realidad, se esgrime un único motivo de impugnación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) -por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión- por infracción de los artículos 24 de la CE y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia, por haber omitido todo pronunciamiento respecto de cuestiones determinantes planteadas en la demanda en sustento de la pretensión formulada en aquella, dando con ello lugar a que la sentencia no esté motivada y no se consiga el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

El único motivo que vertebra esta casación no puede prosperar porque la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia omisiva ni en la falta de motivación que se denuncia, sin que resulte afectado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la respuesta dada por la Sala.

Hemos de recordar los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la incongruencia omisiva, que es el vicio imputado a la sentencia de instancia.

Sintetizando la doctrina establecida en la STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 11811989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [ la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/200 1 , de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tute/a los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción,provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2) "

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso ".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA , que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión, siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

QUINTO

Pues bien, en el supuesto de autos, lo que se pretendía en la instancia era la declaración de la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño así como su Catálogo urbanístico.

Es cierto que en el escrito rector de la demanda, en términos que, a los efectos del presente recurso de casación, son literalmente reproducidos en el relato de antecedentes del escrito de interposición, se denunciaba la nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva adoptado mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias «con independencia del contenido del Plan General de Ordenación Urbana de Carreño» por considerarse "formalmente contrario a derecho" y alegándose la incursión del acuerdo de aprobación definitiva concernido en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la Ley; pero no es menos cierto que el desarrollo argumental del motivo incurre en petición de principio al transcribir las razones aducidas en su día en la instancia y reiteradas ahora en casación para considerar concurrente la citada causa de nulidad de pleno derecho por infracción del citado artículo 62.1 e) de la LPC, al justificar que la misma se habría producido "al contravenir las prescripciones legales contenidas en los artículos 88.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias en lo sucesivo (TROTU ) ; y 232 , 234 y 246 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias ."; y ello por cuanto las citadas normas autonómicas aluden a la articulación del procedimiento bifásico de aprobación inicial y definitiva en conexión con el deber de reiteración del trámite de información pública en los supuestos de introducción de modificaciones sustanciales en la ordenación urbanística incorporada a la aprobación definitiva del plan aprobado, lo que, de modo palmario, no puede ser considerado un vicio o defecto de naturaleza formal o procedimental que pudiera invalidar la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en tanto que acto administrativo, que es lo que pretende la asociación recurrente al esgrimir frente a la citada resolución una causa de nulidad -el artículo 62.1 e) de la LPC- que solo puede resultar invalidante respecto de la resolución por la que se aprueba definitivamente el Plan impugnado en su vertiente de acto administrativo, de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial en relación con el régimen impugnatorio de los acuerdos de aprobación definitiva de los Planes de Urbanismo que, como dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2013 RC 3727/2011 , recordando lo indicado en otra resolución ( Sentencia de 11 de mayo de 2012 RC 530/2009 ) determina, sobre el alcance del artículo 107.3 LRJAP -PAC que:

"En dicho precepto se establece de modo claro e inequívoco que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa" Esa norma del ordenamiento estatal contrasta con algunas disposiciones urbanísticas autonómicas que prevén la posibilidad de interponer recurso administrativo contra los actos aprobatorios de los planes. Para esos supuestos esta Sala ha realizado una interpretación armonizadora a cuyo tenor el Acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo de aprobación del Plan en si con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, el recurso de alzadapertinente en cuanto se impugne el Acuerdo de aprobación del Plan en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, como es el caso que ahora nos ocupa, pues en este último caso lo veda el referido artículo 107.3 LRJPAC. [de 20 de octubre de 2011 (Casación 3555/2008), de 8 de marzo de 2011 (Casación 507/2007), de 30 de septiembre de 2009 (Casación 392012005) o, de 19 de diciembre de 2007 (Casación 4508/20O5)]"

Así pues, el contenido y sentido de la respuesta expresada, podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en términos de suficiencia requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio decidendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de 2.500,00 euros por cada una de las partes recurridas

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 2702/2014, interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS "RÍO ESPASA", DE PERLORA, CARREÑO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Asturias, de fecha 16 de junio de 2014, en su Recurso Contencioso- administrativo 285/2012 .

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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