ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2702/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos "Río Espasa", de Perlora, Carreño, Asturias, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 501 de 16 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 285/2014 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 24 de noviembre de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulare alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Principado de Asturias en su escrito de personación de fecha 24 julio de 2014, alegando defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia de los motivos segundo y tercero, así como carencia de fundamento del motivo primero. Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño, declarando la disconformidad a derecho de la calificación de los solares 6, 8, 10, 12, 14 y 16, como suelo urbano en dominio público marítimo terrestre y desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida -el Principado de Asturias- relativa a la defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En efecto, los motivos segundo y tercero del escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a denunciar, en el motivo segundo, la infracción por inaplicación, del apartado 3) del artículo 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 en relación con el normativa urbanística autonómica que cita, así como la doctrina jurisprudencial que alega en la demanda; y, en el motivo tercero, la infracción, también por inaplicación, del apartado 2 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , omitiéndose en ambos casos una mínima explicación de en qué medida esas infracciones han sido determinantes del fallo recurrido, por lo que los motivos segundo y tercero del recurso deben ser inadmitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en donde señala que quien juzga si concurre o no la exigencia de la justificación es la Sala a quo, afirmando seguidamente y sin mayor fundamento que la justificación es suficiente en el trámite de preparación. Como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- La carencia de fundamento alegada como causa de inadmisión del motivo primero aducida por la representación procesal del Principado de Asturias no puede tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos "Río Espasa", de Perlora, Carreño, contra la Sentencia nº 501 de 16 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 285/2012 , así como la admisión del motivo primero; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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