SAP Santa Cruz de Tenerife 169/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteMARIA JESUS GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:398
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SANCHEZ

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2014.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante ésta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 1289/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno del Puerto de La Cruz, contra Dña. Azucena, representada por la Procuradora Dña. María Luz Moral Campos y defendida por D. Antonio García de la Cruz Pineda de Las Infantas, y contra D. Romeo, representado por la Procuradora Dña. Patricia Carracedo García y defendido por D. Antonio Naranjo Morillo-Velarde, ambos acusados en situación de prisión provisional por esta causa; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial el día 24 de marzo de 2014, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 23 de abril de 2014.

SEGUNDO

Como cuestiones previas, por el Ministerio Fiscal se propuso la testifical del Agente de la Policía Nacional Nº NUM000 y se concretaron las cantidades de sustancias estupefacientes aprehendidas a los acusados a que se hace referencia en el escrito de conclusiones provisionales. Por las Defensas no se planteó objeción alguna a lo interesado por el Ministerio Fiscal, renunciando la Defensa de D. Romeo a las alegaciones contenidas en su escrito de conclusiones provisionales relativas a la vulneración de Derechos Constitucionales. Por la Defensa de Dña. Azucena no se realizó alegación alguna.

TERCERO

A continuación, se procedió a la continuación de la vista oral, practicándose las diligencias de prueba consistentes en el interrogatorio los acusados que reconocieron los hechos, renunciándose por el Ministerio Fiscal a la práctica del resto de la prueba propuesta, adhiriéndose las Defensas, dándose por reproducida la documental; tras lo cual se dio a las partes la palabra para efectuar sus conclusiones definitivas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, en los términos que siguen a continuación. Modificó la conclusión Primera que quedó redactada en los términos que siguen: "Los acusados Azucena y Romeo viajaron concertadamente desde Venezuela a Tenerife, adonde después de varias escalas internacionales llegaron el día 20 de noviembre de 2013, transportando un alijo de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, siendo detenidos ambos acusados el siguiente día, 21 de noviembre, cuando se encontraban en la calle Perdomo del Puerto de La Cruz, preparando la cita con la mujer residente en Tenerife llamada Rosalia a la que tenían que hacer entrega de la cocaína y de la cual recibirían conforme a lo previamente pactado un premio en metálico de 7.000 euros para cada transportista. La cocaína había sido entregada en Caracas a ambos acusados por un individuo, padre de la receptora de la droga, llamado Virgilio ., en el momento de la detención, la policía intervino en el bolso de la acusada Azucena una bolsa con 1.440'3 gramos de cocaína" continuando el relato fáctico en los términos referidos en la conclusión equivalente provisional. Mantuvo las Conclusiones 3ª y 4º en los términos de las correspondientes provisionales. A la Conclusión 4ª, manifestó el Ministerio Fiscal que concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante analógica de confesión a las autoridades del 21.7 en relación con la circunstancia 4ª del C.P. A la Conclusión 5ª, solicitó la imposición a ambos acusados de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 6.000 euros con responsabilidad personal de un día por cada 1.000 euros impagados. Condena en costas por mitad y el comiso en los términos solicitados en las conclusiones provisionales.

Por las Defensas de los acusados, se modificaron sus conclusiones provisionales, manifestándose su su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las mismas y solicitando una sentencia de conformidad con la petición del Minisiterio Fiscal.

QUINTO

En el acto se dictó sentencia condenatoria "in voce" conforme el Fallo de la presente resolución, y manifestada la conformidad de las partes, se declaró su firmeza.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Declaramos probado que los acusados Azucena, -nacida el día NUM001 de 1.981, provista de Pasaporte número NUM002 y sin antecedentes penales-, y Romeo, -nacional de Venezuela, nacido el día NUM003 de 1.958, provisto de Pasaporte nº NUM004 y sin antecedentes penales-, viajaron concertadamente desde Venezuela a Tenerife, adonde después de varias escalas internacionales llegaron el día 20 de noviembre de 2013, transportando un alijo de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, siendo detenidos ambos acusados el siguiente día 21 de noviembre, cuando se encontraban en la calle Perdomo del Puerto de La Cruz, preparando la cita con la mujer residente en Tenerife llamada Rosalia a la que tenían que hacer entrega de la cocaína y de la cual recibirían conforme a lo previamente pactado un premio en metálico de 7.000 euros para cada transportista. La cocaína había sido entregada en Caracas a ambos acusados por un individuo, padre de la receptora de la droga, llamado Virgilio . En el momento de la detención, la policía intervino en el bolso de la acusada Azucena una bolsa con 1.440'3 gramos de cocaína con una pureza del 71,8 %, y veintisiete (27) preservativos que contenían 2.495'14 gramos de cocaína con una pureza del 48,2 %, y otros preservativos y una media que contenían 131,2 gramos de cocaína cuya pureza no consta, droga cuyo valor en el mercado ilegal de consumidores hubiera alcanzado los 148.344 euros.

En el momento de la detención fueron intervenidos en poder de la acusada Azucena dos teléfonos móviles, utilizados para sus contactos criminales relacionados con el transporte de la cocaína, y 1.223,50 bolívares en efectivo procedentes del tráfico ilegal de drogas.

SEGUNDO

Los acusados Azucena y Romeo se encuentran en prisión provisional por los hechos de esta causa, acordada mediante sendos Autos de 22 de noviembre de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito agravado contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5ª (notoria importancia) del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

En relación al mencionado delito, cabe recordar que se configura como de peligro abstracto o, como dice la STS 17.11.1997, de aquéllos que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido". Nos encontramos ante un delito de consumación anticipada, -este último concepto cuestionado en la sentencia 353/2007, de 7 de mayo -, de mera actividad o resultado cortado en el que, salvo casos excepcionales, no se admiten formas imperfectas de ejecución. En la sentencia del Tribunal Supremo 1312/2005, de 7 de noviembre se declara que estos delitos de peligro abstracto, han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro. En la Sentencia 1415/2005, de 28 de octubre, se expone que como principio general, al configurarse el delito de tráfico de drogas como de mera actividad y riesgo abstracto, resulta difícil concebir formas imperfectas de ejecución; siendo suficiente para la consumación del delito que la sustancia haya quedado sujeta a la voluntad del destinatario, existiendo disponibilidad sobre la misma, sin necesidad de un contacto físico o de una posesión material de la droga.

Los elementos del tipo penal se concretan, en síntesis, en los siguientes:

  1. El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil .

    La distinción entre sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño se contiene en el primer párrafo del artículo. Parece evidente que desde el punto de vista de la salud pública, bien jurídico protegido por la norma, no deben tratarse penalmente igual las drogas gravemente nocivas y las que no lo son tanto. La nocividad de la droga en cuestión constituye un elemento del tipo que...

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